viernes, 16 de julio de 2010

LAS PATINADAS DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




Luego de algunos intentos por materializar algunas líneas y frases para el olvido en lenguaje litúrgicamente jurídico, me juré no volver a hacerlo cuando me di cuenta que las horas que invertí en estudiar, compilar, copiar, ensayar y pretender difundir mi pequeñísimo aporte al mundo del derecho, no era leído ni por mis propios amigos y menos por mis alumnos, es así como me dediqué a regalar lo poco que quedaba de mis libros con significativas dedicatorias, “para mi maestro”, “para fulano, uno de mis más distinguidos discípulos, “para mengano con el afecto y respeto profesional de siempre” y cursilería propia de quien no sabe qué hacer con los libros que le sobran, pero eso sí tiene muy en claro desaparecerlos de su vida y mirar con cara de yo no fuí al impertinente que alguna vez desea hacer un comentario sobre lo que has escrito "con seriedad y pulcritud".
Es así que decidí una de esas noches de casi cotidiano insomnio, tener mi blog y escribir sobre todo lo que quiera en el lenguaje coloquial que tanto me gusta.
Desde luego que hablamos de música, poesía, bohemia, fútbol, amistad, política, amor, desamor y temas diversos, por supuesto que el derecho no escapa a mis afanes de francotirador consumado, recuerdo que el año pasado traté algunos temas de propiedad intelectual, dándole sin piedad a algunas de sus instituciones infranqueables, sin haber recibido correspondencia contestataria, en fin, ya nos tocará discutir sobre esa especialidad en el Segundo Taller de Propiedad Intelectual que están organizando mis alumnos de la Villarreal, quienes tienen la paciencia de soportarme en clases con esa condescendencia propia de los buenos amigos que te aceptan en todas y este escribidor de la nada siempre agradecido hace que les perdone, todo lo que los buenos amigos tienen que entender de la amistad, que pasa muchas veces por el plano intelectual.
Lo único que no les he perdonado en el curso, es que no sepan la estructura y dialéctica del derecho registral, tres pasos básicos y elementales que aprender de esta disciplina, si es que deseas dedicarte al arte de la abogacía; cuando solicitas la inscripción de un título, se activan dos principios registrales: el de rogación y el de impenetrabilidad, luego, el registrador al calificar el título lo hace en mérito a dos principios: el de tracto sucesivo y el de legalidad y finalmente una vez que el título se ha inscrito se activan dos principios; el de fe pública registral y el de legitimación. Por lo que queda establecido que como abogados, no podemos dejar de verificar jamás esta última etapa, para iniciar luego lo que podemos considerar una exitosa travesía por el mar del las tempestades en el Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional.
Suelo leer con alguna frecuencia la edición peruana de Le Monde, y en la que corresponde al mes de junio encontré algunos artículos pertinentes a la controversia que sostiene la Universidad Católica, “la cato” en el argot universitario limeño y el Arzobispado de Lima, el ala más reaccionaria de la Iglesia Católica, enarbolando las banderas del inefable Opus Dei, definitivamente los resultados de este pleito poco religioso para la Universidad que dice tener una de las mejores Facultades de Derecho del país y estimo de Latinoamérica, fueron desastrosos, derrota absoluta en primera y segunda instancia y para remate una paliza en el Tribunal Constitucional.
A la pregunta de uno de mis alumnos, pidiéndome una opinión sobre el porqué de esta escabrosa derrota de la Universidad que cuenta con una de las Facultades de Derecho, con la impecable plana docente que estimo debe tener, la respuesta creo encontrarla en que simplemente se obvió verificar cual era el testamento que generaba fe pública registral y legitimación, sencillamente eso, pequeño detalle que nos puede costar una aplastante derrota y permitir inclusive, los excesos de un Tribunal Constitucional que se regodeó y exageró, como suele hacerlo desde que fue elucubrado en la mente de Hans Kelsen.
Aunque soy un pirata confeso y un filibustero redimido, debo hacer incapié que buena parte de lo que viene de este análisis serio y bloguero, tiene la colaboración de mis alumnas Sue López, Jessica Pelaez, Mahida Rosales, Fiorella Sarmiento y Andrea Velásquez a quien agradezco su apoyo desinteresado, asimismo las gracias a Katherine Rivero por ayudarme en la concepción de la idea principal.
Inicialmente, debemos indicar los antecedentes que dieron origen al conflicto suscitado. Así, en el año 1944, cuando el señor José de la Riva Agüero y Osma fallece dejando cuatro testamentos sucesivos. El segundo y el cuarto de ellos, escritos en los años 1933 y 1938, respectivamente, contienen las cláusulas materia de la controversia sobre la administración de los bienes de la sucesión de Riva Agüero, entre la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y el Arzobispado de Lima.
La controversia: La postura del arzobispo de Lima; el Arzobispado de Lima debe seguir administrando, junto con la PUCP, los bienes materia de la sucesión de Riva Agüero, pues el Arzobispado vela por el cumplimiento de los testamentos del sucesor. Fundamentos: El testamento de Riva Agüero de 1938 señala la creación de una Junta Administradora de los bienes de la sucesión, que sería perpetua e insustituible y, por consiguiente, que cualquier acuerdo con vías de finalizar la participación de esta Junta en la administración de los bienes de Riva Agüero supone una grave afectación a la voluntad del sucesor. Postura de la Universidad Católica: La PUCP es propietaria de los bienes sucedidos por Riva Agüero y, por consiguiente, no tiene que seguir administrándolos con el Arzobispado de Lima. Fundamentos: La cláusula decimosétima del segundo testamento de Riva Agüero otorga, en propiedad absoluta a la PUCP, los bienes materia de la sucesión siempre y cuando la PUCP siguiera existiendo en el vigésimo año contando desde el día del fallecimiento de Riva Agüero.
Es el caso, que en el año de Año 1964, se cumple el plazo de veinte años de existencia de la PUCP señalado por el testamento de 1933 como requisito para que los bienes materia de la sucesión pasen a ser de propiedad de esta Universidad. Es así que en el año 1994, el rector de la PUCP, y el Arzobispo de Lima, se reunieron y acordaron oficialmente que, de estando a los testamentos de Riva Agüero, la Junta no debe tener relación con la administración de los bienes de la PUCP, acuerdo que después de cinco años, fue impugnado por el Arzobispo de Lima.
En el año 2007, la PUCP interpone demanda de amparo para evitar que el referido representante del Arzobispado de Lima obstruya el derecho de propiedad de la PUCP sobre los bienes materia de la sucesión de Riva Agüero, e impugne el acuerdo suscrito entre la PUCP y el Arzobispado en el año 1994, demanda que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, lo que motivó que la Universidad interponga un recurso de agravio constitucional, remitiéndose los actuados al TC, para que el supremo intérprete de nuestra Constitución Política declarara luego infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, ESGRIMIDOS EN SEDE CONSTITUCIONAL :
La Pontificia Universidad Católica del Perú interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo del 6 de marzo del 2007, contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, solicitando que se abstenga de intervenir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le corresponde a la Universidad sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del testador; y, que se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora la revisión del acuerdo del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.
La PUCP sostiene que la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933 , en el cual se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora solo debía administrar y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo pasado los 20 años, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Además dicha situación fue reconocida expresamente por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994 teniendo en cuenta que los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma instituyeron como heredera principal de sus bienes a la PUCP.
Asimismo, la PUCP refirió que la pretensión de Walter Arturo Muñoz Cho de querer revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994 deviene en una amenaza, contra el derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos, así como también vulnera la autonomía universitaria de la PUCP, pues plantea una agenda en la que incluye la revisión de los actos de administración y disposición de sus bienes.
La PUCP alegó que las cartas remitidas por Walter Arturo Muñoz Cho al Rector de la universidad estarían cuestionando abiertamente el derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, así como exigiendo que la administración y disposición de los bienes heredados lo ejerza la Junta Administradora. De esta forma se estaría desconociendo la cláusula décima séptima del testamento del 1933, del codicilo cerrado del 23 de mayo de 1935, de la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de setiembre de 1938 y del testamento abierto complementario del 9 de diciembre de 1939; en virtud de los cuales hace más de cuarenta años que la universidad vendría a ser propietaria de una serie de inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, razón por la cual la Junta Administradora no puede tener injerencia alguna en la administración de sus bienes heredados, pues en los testamentos mencionados se estableció que solo se encargaría del cumplimiento de las mandas y los legados de don José de la Riva Agüero y Osma; considerando a estas cartas como actos reclamados lesivos.
Don José de la Riva-Agüero dejó una indicación expresa de cómo debían ser interpretados los testamentos de 1933 (hecho como testamento cerrado ante el notario Agustín Rivero y Hurtado) y de 1938 (hecho como testamento ológrafo):
“[…] otorgo este mi testamento ológrafo [el de 1938 mencionado], para que amplíe y modifique mi anterior testamento cerrado que otorgué hace años ante el notario Rivero y Hurtado [el de 1933 aludido antes], y que guarda hoy en su poder mi amigo y albacea el señor doctor don Constantino J. Carvallo.- Las disposiciones de ese testamento cerrado quedan vigentes en cuanto no se opongan a las del presente según lo determina el artículo setecientos cuarentiocho del actual Código Civil.- Si por cualquier causa, no valiere o se extraviare, o yo revocare ese testamento cerrado, regirá sólo como mi última voluntad el presente que escribo pues los anteriores testamentos que hice en Roma y Lima quedan revocados expresamente, sin más excepción que el dicho cerrado de veintitrés de mayo de mil novecientos treinticinco y el tres de diciembre de mil novecientos treintitrés ante el mismo notario [el que llamamos testamento de 1933]”.
Es así que en el testamento de Riva-Agüero de 1938, él disponía que el testamento de 1933 se mantuviera válido, salvo en lo que se oponía al nuevo testamento.
Teniendo en cuenta lo dicho por la PUCP la Junta Administradora fue creada por Don José de la Riva Agüero y Osma para el sostenimiento de la universidad y para el cumplimiento de sus encargos, legados y mandas perpetuas durante el usufructo antes de que adquiriese la propiedad absoluta de sus bienes, pues el 25 de octubre de 1964 al haberse cumplido veinte años del fallecimiento de don José de la Riva Agüero y Osma y seguir existiendo la PUCP, se cumplió con la condición prevista en la cláusula décimo séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, razón por la cual la PUCP adquirió la propiedad absoluta de los bienes de la herencia .
FUNDAMENTOS DEL ARZOBISPADO DE LIMA
Ante la demanda de amparo interpuesta por la PUCP, el Arzobispado en calidad de emplazado contesta la demanda solicitando la nulidad del auto de admisión, primeramente proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y señala su posición en los tres aspectos demandados por la PUCP:
Primero, en cuanto al derecho de propiedad que alegaba la PUCP: el testamento de don José de la Riva Agüero es muy claro al establecer que sería una Junta de Administración conformada por el rector de la PUCP y por un designado por el Arzobispado de Lima, lo cual se puede apreciar en la cláusula quinta de su testamento del 1° de septiembre de 1938: “ para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima , a la que instituyo por principal heredera y para los demás encargos, legados y mandas que en mi testamento cerrado estableció, pongo como condición INSUSTITUIBLE y nombro como ADMINISTRADORA PERPETUA DE BIENES, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado , por indeterminado plazo que se lo concedo y prorrogo de modo expreso”, sin embargo la PUPC señaló que rige el testamento de 1933 en el cual se establecía que a su muerte la Universidad recibía los bienes en usufructo y si continuaba existiendo a los 20 años de su fallecimiento estos pasaban a su propiedad. Pese a ello fue la misma PUCP que sostuvo su derecho reconocido en el testamento de 1938 y no el de 1933, en un proceso seguido en 1957, en el cual el Juez de Primera instancia de Lima, Dr. Francisco Velazco Gallo, quien fuera mi profesor de unos de los curoso de Procesal Civil en mi querida San Marcos, resolvió que la PUCP es propietaria del inmueble inscrito en su condición de heredera de don José de la Riva Agüero conforme al testamento ológrafo de 1938 que modifico las disposiciones del anterior testamento del tres de diciembre de 1933, como lo manifiesta la ley en cuanto que el testamento posterior prima sobre el anterior. Así mismo la Junta de Administración funcionó desde la muerte de su benefactor hasta 1994, casi 50 años después de su muerte, lo que significa una conformidad de medio siglo sobre la voluntad del testador. Por tanto la PUCP reconoce tácitamente el testamento de 1938 siendo el que ahora pretende desconocer.
En cuanto a la autonomía universitaria, la cual es reconocida por la Constitución y la Ley Universitaria, según la PUCP se estaría afectando al solicitar el Arzobispado una agenda en la que se incluya la revisión de los actos de administraron y disposición de sus bienes. El Arzobispado de Lima sostuvo que no existe incompatibilidad entre el ejercicio del derecho a la autonomía universitaria y respeto al régimen establecido en una donación o legado , que es la forma como la PUCP adquirió los bienes de don José de la Riva Agüero y precisamente por ello quien recibe un bien sujeto a cargo no puede sentirse despojado o amenazado en su derecho a la propiedad por que se quiera hacer cumplir el cargo por cuanto su propiedad soporta esta modalidad del negocio jurídico testamentario que le ha sido impuesta por quien decidió dejarle en herencia los bienes. Además en el artículo 83º de la Ley Nº 23733 contempla una norma especial en los casos de bienes donados, heredados o legados, en los que el donante o causante haya establecido un régimen especial que deba ser respetado.
Ahora, en referencia a la inmutabilidad de acuerdos alegada por la PUCP, el Arzobispado sostuvo que está en todo su derecho al solicitar la revisión del acuerdo adoptado el 13 de julio de 1994, en el cual al limitar su actuar solo al cumplimiento de mandas y encargos religiosos viola la voluntad del testador expresada en el testamento de 1938 y reconocida por resolución judicial de 1957, constituyéndose por los citados motivos en ineficaz no pudiendo surtir efectos jurídicos. Recordando que fue el testador que nombro a una junta perpetua para la administración de los bienes de la PUCP de manera insustituible, siendo que la materia testamentaria es imprescriptible. Que, la revisión de los acuerdos adoptados por una Junta de administración son por ley un derecho exigible, en cuanto que no son un contrato y nada obsta para que se pueda solicitar la revisión del mismo, como sucede en los directorios de cualquier empresa en los que los acuerdos se pueden revisar y modificar, indistintamente sin atender a plazos, por tanto no constituyen amenazas o agravios en tanto tienen como fin resguardar y restituir la última voluntad del testador.
FUNDAMENTOS EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional con fecha 17 de marzo de 2010 emitió Sentencia, contenida en el expediente Nº 03347-2009-PA/TC, declarando INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Pontificia Universidad Católica del Perú contra la Sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente su demanda de amparo.
Es importante advertir que la sentencia fue emitida con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda. Sin embargo, lo acordado tuvo votos singulares de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, los cuales se encuentran adicionados a la sentencia. Asimismo, ésta agrega el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.
La sentencia se encarga de analizar los siguientes puntos:
En primer lugar, el pedido de nulidad de sentencia que la demandante formuló a través de su recurso de agravio constitucional, señalaron que no existió vicio que acare la nulidad, pues apareció suscrita por los señores magistrados que emitieron sus respectivas ponencias, no afectándose en modo alguno el sentido del fallo.
En cuanto al fondo del acuerdo de la Junta de 1994, el mismo constituye un acto interpretativo entre lo que instituyó el testador en 1933 y aquellos condicionantes que él mismo, cinco años después, con carácter evidentemente modificatorio, introdujo en el testamento de 1938. Debiendo acotarse que se señala que la lectura del artículo 83º de la misma Ley universitaria define aquello que constituye patrimonio de las universidades, determinando que los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según sea el caso. Por tanto, si la Universidad heredó un patrimonio que está afectado por el testador con la obligación de que, sobre el mismo, sea Junta insustituible que lo administre a perpetuidad, tal voluntad y el cumplimiento de ella, no se oponen a la autonomía universitaria.
Es importante señalar que se hace incidencia en que la doctrina y la jurisprudencia admiten que, si bien pueden no haber reglas especificas o expresas en la ley, para desentrañar el genuino deseo del causante, que llevó al mismo a realizar actos de liberalidad, en primer lugar existe la imperiosa necesidad de aceptar que, toda disposición testamentaria, deberá entenderse bajo el sentido literal de sus palabras. Siendo que, la Pontificia Universidad Católica del Perú habría abandonado y obviado lo estipulado por Riva Agüero con su puño y letra y con sus propias palabras, al afirmar que “la competencia de la Junta Administradora de la herencia quedó reducida al cumplimiento de las mandas y encargos perpetuos del testador, y no comprende la administración de los bienes de la Universidad”.
Ahora bien, en referencia a los votos singulares se debe indicar que el doctor Beaumont Callirgos, quien fuera mi profesor de Derecho Comercial en aulas sanmarquinas, votó por declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida en el recurso de agravio, IMPROCEDENTE los recursos de queja presentados por la recurrente (Exp. Nº 133-2009-Q/TC y Exp. Nº 134-2009-Q/TC) e IMPROCEDENTE la demanda de autos, dejando que sea la justicia ordinaria la que, de conformidad con los fundamentos 16, 19 y demás pertinentes (de su voto singular), supra, defina esta controversia.
De ese modo, dicho magistrado fundamenta que “(…) las nulidades que se han deducido no pasan el test de relevancia constitucional a la que se ha hecho referencia supra. Esto es así, además, porque las instancias judiciales han actuado en el marco de sus competencias, interpretando la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas procesales aplicables al caso, dando por concluida la instancia y notificando a la recurrente una resolución que declaraba improcedentes su demanda, lo que permitido por lo demás, habilitar la competencia de este colegiado conforme al artículo 202.2 de la Constitución”; además, señala que “(…) las resoluciones impugnadas no deniegan el recurso de agravio, sino sólo declaran no ha lugar la apelación contra tres resoluciones de la Sala Civil correspondiente, en tal sentido los recurso de queja presentados resultan improcedentes. Por lo demás, considero que la pretensión material contendida en dichos recurso de queja han quedado ya subsumidos en la respuesta que se dio al pedido de nulidad”.
Finalmente, el doctor Beaumont respecto del análisis de la demanda sostiene que “(…) resulta que para que dichas amenazas se conviertan en auténticos actos lesivos, debiera, al menos con relación a determinados actos, concurrir el propio Rector a convocar a la Junta y ésta proceda, como primer acto, a modificar su Reglamento, para luego y sobre la base de tales modificaciones, recién dar paso a los actos propiamente violatorios de los derechos que se alega en la demanda (…)”; agregando que “(…) una carta para convertirse en amenaza real a ciertos derechos fundamentales, no basta con que exista o sea remitida por la más alta autoridad civil, militar o eclesial: debe, por lo menos, tener la capacidad real de crear un potencial riesgo para determinados bienes de naturaleza constitucional, lo que no ocurre en el presente caso”.
Consecuentemente, respecto del voto singular del doctor Eto Cruz, éste votó por declarar IMPROCEDENTE los recursos de queja interpuestos en los Expedientes Nº 133-2009-Q/TC y 134-2009-Q/TC, FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la amenaza de violación a los derechos constitucionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos y DISPONER que el representante del Arzobispado de Lima en la Junta Administrativa, se abstenga de requerir ejercer las facultades de administración y control sobre los bienes de la Pontificia Universidad Católica del Perú, materia de la herencia.
En ese sentido, fundamenta su voto según los siguientes argumentos: “De acuerdo a lo establecido por el artículo 19 del C.P. Const., el recurso de queja sólo procede contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional. En el presente caso, las resoluciones impugnadas no deniegan el recurso de agravio, sino sólo declaran no ha lugar la apelación contra las tres resoluciones de la Sala Civil (…)”. Así en referencia a la demanda funda su decisión en que “(…)no puede entenderse la facultad de administración asignada a la junta Administradora como una facultad plena de disposición de los bienes de la Universidad, pues ello podría llevar a entorpecer su normal desenvolvimiento y porque ello afectaría obviamente de manera muy determinante la posibilidad de que la universidad se maneje de un modo autónomo, tal y como lo prescribe la Constitución en su artículo 18”; asimismo, considera que “(…) la facultad de administración asignada a la Junta Administradora por la cláusula quinta del testamento del 38, no debe leerse como una facultad de disposición, gestión o decisión sobre los bienes heredados de Riva Agüero, como lo ha pretendido a través de sus cartas, el representante del Arzobispo de Lima en la Junta administradora, don Walter Muñoz Cho”.
He leído un artículo del prestigiado profesor de esa casa de estudios Dr. Juan Monroy Gálvez referido a este tema, indica entre otras cosas, el autor en cuanto a el Tribunal Constitucional "que lo que fué un baluarte contra la dictadura no puede ser en tan poco tiempo, una institución prescindible", "el resultado es desolador, la confianza en el TC, se ha debilitado a niveles insospechados", ¿sabe el TC que en un país con una cultura jurídica incipiente se puede llegar a asumir "que sus fundamentos obligan?" y cosas por el estilo, me parece que el connotado catedrático de la PUCP, ha perdido equilibrio en la crítica y eso suele suceder con muchos de nuestros colegas que luego de perder un proceso, al primero que culpan es al mal Juez; lo que sucede es que no supieron planificar la estrategia a seguir en la "batalla" legal, que se materializa en un proceso judicial o constitucional, en razón a que los excesos del Tribunal Constitucional y los desatinos y la corrpción del Poder Judicial y el Ministerio Público no pueden ser materia de culpas que exorcizan demonios de desconocimiento e inexperiencia en estas lides. Con el perdón de todos los abogados con una brillante vida académica, lo que a mis alumnos les quiero decir, que una cosa es la práctica cotidiana de la defensa en juicio y otra la cátedra, asuntos que se abisman cuando los resultados de un proceso seguido por profesores de derecho son adversos.
También me invita a la reflexión lo vertido por Pepi Patrón, Vice Rectora de Investigación de la Pontificia Universidad Católica del Perú, por cuanto su visón de pluralidad de su centro de estudios, no es la que comparto, me llama la atención también cuando expone: "En la Católica se indica que hay que leer de todo y escuchar a todos. Que una universidad es eso, universial. Que no existe el libro vetado, ni las etiquetas rojas (que sí existen por ejemplo, en la Universidad de Piura)". Bueno mi estimada Dra. Patrón, creo que hay cosas peores en este país, por lo menos el Opus tiene una Universidad etiquetando de rojo todo lo que le parece pecado, lo que no es casto y el amor que no es virgen, incluídos los libros; pero creo que el problema radica en que la mayoría de los centros de estudios superiores en este país ni siquiera tienen libros para ponerle etiquetas de cualquier color, y eso si es terrible, y demuestra que no puede existir una Universidad plural, si el país no lo es, no se puede discriminar, lo que ya nace discrminado y en nuestra sociedad kombi, achorada, pituca, hard y densa; de veranos en asia y en agua dulce, de discotecas Aura y de chichódromos donde José María Chacalón Jr. o Toño Centella, cantan penas de los marginales, la realidad nos indica que aún no llega la Universidad que todos soñamos para el Perú.
A veces tomar las calles demuestra la solidez de la defensa de la autonomía universitaria, por ejemplo si bien la Municipalidad de Lima le ganó judicialmente a San Marcos, hasta ahora el patán de Castañeda Lossio no puede concluir la obra en la Av. Venezuela, porque los sanmarquinos, no se lo permiten en la práxis, que es la madre de todo cambio social y por ende de cualquier proceso judicial favorable.








65 comentarios:

  1. Dicha controversia surge a consecuencia de un supuesto agravio constitucional en la que se viola el Acuerdo de 1994, mediante este acuerdo se impedía que el Arzobispado de Lima interfiera en la administración de los bienes, es por ello que la Universidad Católica, plantea acción de amparo ante el Tribunal Constitucional, ya que el representante del Arzobispado de Lima, exigía la rendición de cuentas de administración de los bienes heredados a la Universidad, derecho que le fue negado.

    El otorgante al disponer que la Junta tenga la calidad de “perpetua” a través del testamento de 1938, ha constituido una modificación sobre el testamento de 1933, y siendo el de 1938 la última voluntad del causante, debe primar sobre el anterior, de modo tal que es a la Junta y no a la Universidad, a quien le compete la administración de los bienes dejados por Riva Agüero.

    De ese modo, los acuerdos que se hayan suscitado, en este caso los que se suscitaron entre la Universidad Católica y el Arzobispado de Lima, no pueden ir contra la voluntad del testador, José de la Riva Agüero, porque el donante es autónomo en la herencia, con respecto de los bienes que deja.

    En ese sentido, Código Civil y los Principios Registrales, tales como el Tracto Sucesivo, el testamento otorgado por el causante en el año 1938, tiene validez sobre el testamento otorgado en el año de 1933, puesto que “el testamento posterior prima sobre el anterior”.
    Ahora bajo el pretexto de incompatibilidad entre ambos testamentos, la Universidad pretende eliminar el funcionamiento de la Junta para administrar directamente los bienes heredados y, de este modo, pasar a una etapa de disponibilidad de los mismos sin control alguno y vulnerando la voluntad del testador.

    Al parecer la PUCP no tiene claro que cuando un heredero acepta una herencia con condiciones, luego no puede incumplir las condiciones y quedarse con la herencia.

    Atte,

    K.F.S.L.

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  2. En el pronunciamiento de la PUCP, se refleja la falta de respeto de la voluntad de Riva Agüero, siendo años anteriores aceptados por autoridades de la Universidad un claro ejemplo era Rector Monseñor Fidel Tubino Mongilardi, que permitió sobre sus fundamentos encontrarse bajo el respeto del testamento de 1938.

    Debido al pronunciamiento por parte de las autoridades de la PUCP, interpusieron el 6 de marzo de 2007, una acción de amparo con el fin resguardar y restituir la última voluntad del testador, siendo motivo de evaluación si ha derecho debiera existir o no la integración de la Junta de Administración de los bienes legados por José de la Riva Agüero.
    El rector de la PUCP, por ser presidente de la Junta Administradora debe convocar a reunión con participación del representante del arzobispo para que éste reciba una rendición de cuenta y ejerza el mandato del testador José de la Riva Agüero, contenido en su testamento ológrafo, que le dio a esta junta el carácter de perpetuo e insubstituible.

    La Universidad Católica debe respetar fallo del Tribunal Constitucional, que declaró infundado un recurso de amparo que presentó la misma Universidad Católica el 24 de marzo de 2009, para que se defendiera su derecho a la propiedad y a la autonomía universitaria. Lo esgrimido por PUCP, no fundamenta la esencia del testamento, siendo imprescriptible en el paso del tiempo, además de recordar que dicha voluntad entre partes está amparada en una resolución judicial desde 1957 y que circulaba en Registros Públicos desde 1958, por tanto, se estaría afectando la voluntad de José de la Riva Agüero y Osma.

    Por estas razones, es que el testamento de 1938 resulta amparado en todos sus extremos, puesto que si cumple a cabalidad con la voluntad del Testador, José de la Riva Agüero y Osma, además del respeto del Ordenamiento Jurídico que le otorga.

    Atte,

    R.H.O.G.

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  3. La Controversia consiste en determinar debido a que si las actuales autoridades de la Universidad vienen o no respetando los mandatos de quien ha sido su principal benefactor, Don José de la Riva Agüero y Osma, conforme a lo que éste dispuso en su testamento para la administración de los bienes que legó.
    Surge contradictorio que la universidad registró a su nombre la propiedad de los bienes heredados antes del plazo estipulado en el Testamento de 1933, toda vez que se consideró que el testamento de 1938 lo había modificado. Si la universidad hubiese respetado el testamento de 1933 recién hubiese pedido el registro de la propiedad de la Herencia de Riva Agüero en octubre de 1964 o en fecha posterior. Se puede concluir en este punto que el testador nombra una junta administradora perpetua de los bienes que deja en herencia a la Universidad.

    Afirmar, como pretende la Universidad Católica, que la junta administradora tuvo que actuar en el tiempo, sólo hasta la entrega de los bienes en propiedad a la Universidad, como acordó en 1994 es desconocer la voluntad del testador, la cual es la de conferir a la administradora una actuación a perpetuidad: sin límite en el tiempo.
    ¿Por qué la PUCP se rehúsa a dar cuenta de lo que ha venido administrando, porqué negarse a la transparencia?

    Simplemente porque con su actitud en contra de la sentencia dada por el TC devela un interés de fondo, interés legitimo de no querer que se demuestren los posibles movimientos irregulares que ha venido haciendo en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de José de la Riva Agüero Osma, por lo que hasta hoy rechaza una auditoria aún a pesar de tal pedido.

    Todos los reclamos que hace el representante del Arzobispado ante la Junta sobre la revisión del acuerdo de 1994 no son amenazas porque es un derecho que tiene con el fin de resguardar y restituir la última voluntad del testador y no decir: “Es un acuerdo inmodificable e incuestionable en ninguna instancia..." por cuanto han transcurrido más de 10 años desde su celebración sin que nadie lo objete.
    Se debe establecer y dar a conocer las funciones específicas que tiene la Junta administradora según el testador y de no pretender que también tiene como función administrar la universidad. Llegamos al final a un tema de corte Político: darle a la Junta la capacidad de administrar la PUCP donde usurparía funciones y eso sería quitarle poder a las autoridades electas, lo que crearía un conflicto que podría terminar siendo en el que El Arzobispado seía quien decidiría sobre los asuntos de la gestión de la PUCP.

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  4. En todo conflicto jurídico hay un ganador y un perdedor, ahora le tocó perder a la PUCP ya que ni el Poder Judicial ni el Tribunal Constitucional ha podido darle la razón. Por ser la última voluntad de su testador; en la Junta Administradora del Patrimonio legado de José DE LA RIVA AGUERO Y OSMA, no se puede prescindir, del representante del Arzobispado. Prima el testamento de 1938 sobre el de 1933; por lo que no se vulnera la autonomía universitaria. Al no constituir un acuerdo un Acto Jurídico, es susceptible de ser modificado.
    Atte.

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  5. ODISEA:
    Estoy de acuerdo con el Tribunal Constitucional dándole la razón al Arzobispado de Lima ya que se está cumpliendo la última voluntad del testador y de acuerdo a lo que establece Riva Aguero donde pone como beneficiarios tanto a la Universidad Católica como el Arzobispado de Lima y de acuerdo a ello la controversia que existe es tanto en los dos últimos testamentos tanto en el 1933 y 1938 y la universidad católica quiere basarse en el testamento 1933 y ser el único propietario absoluto no se puede basar en el testamento del 1933 sino que de acuerdo a la ley es indispensable que se prime el ultimo testamento y valido por ley que es el testamento de 1938 y deacuedo a ley se debe respetar la última voluntad del testador y no lo que la católica exige ser propietario absoluto de una herencia de la cual no es el único beneficiario sino los dos tanto el Arzobispado de Lima y la Universidad católica y de acuerdo a ley de debe hacer cumplir por mandato de ley siempre al última voluntad del testador.

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  6. La PUCP interpone la demanda de amparo a consecuencia de las catas enviadas por el Arzobispado de Lima exigiéndole la rendición de cuentas. La PUCP sustenta su demanda en los derechos otorgados a través del testamento de 1933 en la cual ella pasaba a ser propietaria de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero, sin embargo es que en 1957 el que fuera rector obtuvo ese derecho pero alegando lo esgrimido en el testamento de 1938, por cuanto el posterior primaba sobre el anterior. Podemos decir que la PUCP reconoció el testamento de 1938 el cual pretende desconocer e incumplir ahora. De acuerdo al testamento de 1938 los bienes de la PUCP debían ser administrados por una junta perpetua e insustituible teniendo entre ella al rector de la universidad y a un representante del Arzobispado de Lima, en consecuencia el acuerdo celebrado en 1994 por el que se le instituyo al representante del Arzobispado solo lo relacionado a las mandas religiosas se tiene por ineficaz en tanto va en contra de la voluntad del testador.
    La PUCP adquiere los bienes por voluntad del testador en ese sentido esta obligada a cumplir con las condiciones y cargos que estableció el testador.

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  7. Si bien estamos de acuerdo con los fallos de las sentencias del TC y de la Corte Suprema,podriamos hacernos algunas conjeturas sobre el tema:
    1.- Si la PUCP iniciò sus funciones en 1917 y el giro de negocio de ella son los servicios educativos , entonces es lògico inferir que desde esa fecha y a travès de los años, se ha generado un patrimonio, no hay que olvidar que la pensiòn educativa pre-grado en la PUCP muchos de nosotros no podriamos pagarla ( En el año 2005 la pensiòn anual promedio era de aproximadamente S/. 16,000 , si DIECISEIS MIL y 00/100 nuevos soles , lo cual es muchas màs veces de lo que pagamos nosotros )
    2.- Si la PUCP recibiò dentro de la masa testamentaria los terrenos del Fundo Pando, lugar donde se construyò diversas instalaciones inmobiliarias, estas construcciones con cuàl patrimonio se realizò, con los producidos por el patrimonio de la PUCP ( punto 1 ) o los que generaron la masa testamentaria.
    3.- Al confundirse los productos tanto del patrimonio de la PUCP como de la masa testamentaria ,se generaron nuevos productos los cuales ya no pueden distinguirse a quien les pertenece. Alguien podrìa decir cuàl de las partes puede administrar por ejemplo el CENTRUM o el Instituto de Idiomas o el Centro Cultural y los ingresos que se generan en estos organismos.
    4.- Pueden existir una y mil preguntas màs que intentaràn hacerse los abogados de una y otra parte , dependerà de como se planteen en este litigio para obtener un fallo favorable a sus intereses.

    JAMH

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  8. Interesante comentario Marín, habrà que aplicarse mucho cundo se plantee una batalla legal,eslo que menos nos enseñan en las Facultades de Derecho.

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  9. Con respecto a los testamentos de 1933 y 1938, el fallo del TC es contundente y no deja lugar a duda. La voluntad de Riva Agüero era compartir la administración de sus bienes, es decir, que la PUCP no tuviera una potestad absoluta sino que a la par existiera una Junta (perpetua e insustituible) encargada de la Administración y en donde tendría cabida un miembro elegido por el Arzobispado. Por otro lado, sobre la intromisión en la autonomía universitaria, si la universidad no tuvo ningún problema en recibir con los brazos abiertos tan generosa herencia, de la misma forma debió aceptar las condiciones que el testador imponía. Sin embargo, aun no me convence el “interés” del Arzobispado de participar en la administración de una Universidad. Pensaba que la Iglesia tenía otro tipo de ocupaciones, de carácter altruista y ajeno a este tipo de conflictos nada espirituales.
    atte.C.L.H.V

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  10. CELEN.
    Hola, es interesante el articulo que ha presentado, sobre la controversia entre la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y el Arzobispado de Lima; sin oponerme a tu criterio anteriormente descrito, no comparto en lo que respecta, al reconocimiento del testamento que ha hecho la PUCP “(…) la PUCP reconoce tácitamente el testamento de 1938 (…)”, la aceptación tacita de una herencia según Augusto Ferrero Acosta consiste “cuando el heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia, se da el caso de aceptación tacita”; a ello puedo mencionar el Auto Judicial expedido el 7 de noviembre de 1957, por el entonces Juez de Primera Instancia de Lima, que a la letra dice: “La Pontificia Universidad Católica del Perú es propietaria del inmueble inscrito en esta partida en su condición de heredera de don José de la Riva Agüero y Osma conforme al Testamento Ológrafo de Primero de Setiembre de Mil Novecientos Treintaiocho que modificó las disposiciones del anterior de tres de diciembre de mil novecientos treinta y tres, registrado en el asiento número diecisiete que antecede; y la Junta Administradora, mencionada en dicho asiento, queda integrada en la actualidad, a tenor de la cláusula quinta del citado testamento de mil novecientos treintaiocho, con EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ Y LA PERSONA DESIGNADA POR EL ARZOBISPO DE LIMA, por haber ya fallecido o renunciado todos los nombrados por el propio testador”.
    A través de dicha resolución Judicial, la PUCP reconoce expresamente el Testamento de 1938 y cumple con las formalidades de ley, de acuerdo ello, se inscribe las propiedades dejadas en herencia ha nombre de dicha universidad antes de 1964, contrariamente a lo que sostienen en su demanda.
    Sin embargo, la PUCP quizás se ha olvidado de ésta resolución o simplemente no desea recordarlo? Creo que no se ha olvidado, sino simplemente no desea recordarlo ¿Por qué? Usted mismo lo puede juzgar; y ahora pretende justificar su demanda alegando la propiedad absoluta, la inmutabilidad de los acuerdos, la autonomía universitaria; mediante las cuales tratan de desvirtuar la situación de dicha universidad, los mencionados temas han sido totalmente explicados en la Sentencia del Tribunal Constitucional la cual es totalmente clara.
    Haciendo una comparación de lo que le ha sucedido durante el proceso a la PUCP en nivel jurisdicción nacional, nos trae a la memoria el mundial sud-África 2010, cuando se enfrentaron Argentina vs Alemania, en la cual, la mayoría de la afición creía que, el ganaría dicho encuentro futbolístico seria Argentina porque sus jugadores son estrellas del fútbol y reconocidos a nivel mundial, entre ellas se encontraba Messí; sin embargo, grande fue la sorpresa de Argentina y de los aficionados al ver caer a su favorita frente Alemania, llegando al extremo que la victoria Alemana sea por 4-0; con lo cual haciendo una comparación en términos futbolísticos con lo que le a ocurrido a la PUCP en el proceso, hasta la fecha viene perdiendo por tres goles a cero y esto que aun no termina, porque según el Rector va recurrir a la Jurisdicción Internacional y según los fundamentos de la PUCP; es muy probable que en dicha jurisdicción también pierda con lo cual se completaría los cuatro goles a cero, tal como le ocurrió al hermano país de Argentina .
    Atte. M.C.Z.

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  11. LA PUCP, PROPIETARIA ABSOLUTA O CUASIABSOLUTA?

    Esta interrogante me la hice desde que se inició este gran litigio PUCP Vs. Arzobispado de Lima, adicionalmente a ello, siempre me pareció raro que la PUCP tenga una administración total de la Universidad, y mas raro aún, fue que los “vivos” (Junta Administradora del año 1994), no hicieran caso a la voluntad testamentaria del intelectual o llamémoslo causante don José de la Riva Agüero y Osma.

    Gracias al Tribunal Constitucional, esta interrogante obtuvo respuesta, si bien es cierto, el que suscribe quiso hacerlo (con mis novatos conocimientos de estudiante de Sexto año de Derecho), pero obviamente que este Órgano de instancia constitucional logró lo que tango quise y quisieron, la claridad, precisión y veracidad en esta discrepancia.

    Tal como colegí en la demanda de Amparo de la PUCP, se señala que la Universidad es la “Propietaria Absoluta”, tal como se acordó en sesión de fecha 13 de julio de 1994, por lo cual toda acción posterior a ella no tiene validez; que interpretación mas simplista y convenida.

    Sin embargo, según la apreciación Jurídica del TC es evidente que, la naturaleza jurídica de la “propiedad”, así como de otras diversas instituciones del orden jurídico, desde la época del Derecho Romano y a lo largo de la historia, han sufrido una evolución, por la dinámica que le es propia a la ciencia del Derecho, es por ello que a lo largo de la historia, en el lenguaje jurídico, se ha mantenido con uso pacífico el término de “PROPIEDAD ABSOLUTA”, el cual era y es empleado indistintamente, a sabiendas que no se refería, ni se refiere a una propiedad omnipotente, de total y plena soberanía y sin limitación alguna. LA PROPIEDAD ABSOLUTA YA SE ENTENDÍA, DESDE HACE MÁS DE UN SIGLO, TAL CUAL, CON LOS LÍMITES IMPUESTOS Y RECONOCIDOS POR LA LEY, de modo que, por más que se aludiera a dicho vocablo en el testamento de 1933, claro está que ella nunca fue considerada bajo el gramatical concepto que sugiere la expresión “absoluta”. Y es obvio presumir que ello era de perfecto conocimiento de un jurista como el causante.

    El profesor Jorge Eugenio Castañeda, confirma esta apreciación, señalando que: “El derecho de propiedad no tiene el carácter de absoluto que antes tuviera. El interés general lo ha limitado y recortado…”

    Con lo señalado, me resulta bastante interesante lo esgrimido líneas arriba, porque hasta mi casa, que lleva mi nombre como “titular del predio”, en realidad no es totalmente mía, ya que el Estado me la puede expropiar, para beneficio de la comunidad; por ello llego a concluir que no existe la propiedad absoluta, y eso téngalo presente usted estudiante, profesional, publico en general….y también Ud., estudiante y catedrático de la PUCP.

    Q.E.P.D. don José de la Riva Agüero y Osma

    Sería genial, una concepción discrepante a la mía…

    “Todo nuestro conocimiento arranca del sentido,
    pasa al entendimiento y termina en la razón”.

    Immanuel Kant

    MIGUEL ÁNGEL MEDINA OBREGÓN
    ALUMNO DE LA FDCP-UNFV

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  12. El problema radica en la interpretación del testamento de 1933 y la de 1938. José de la Riva-Aguero y Osma en el testamento del 33 estableció que sus bienes pasaban al control de la universidad a los 20 años de su muerte. Pero posteriormente, en 1938, dispuso que una Junta de tres miembros, presidida por el arzobispo de Lima, sea la que ADMINISTRE todos los bienes y rentas de la universidad de manera PERPETUA e INSUSTITUIBLE. Si había discordia entre los dos miembros de dicha junta por cualquier problema, el voto dirimente lo tenía el clérigo. Si esa Junta desaparecía en 1964 a los 20 años de la muerte de Riva-Aguero, ¿entonces por qué siguió funcionando ininterrumpidamente hasta 1994, sin que nadie reclamase? esa Junta ya se inscribió judicialmente en Registros Públicos como la instancia administradora de la PUCP ante el magistrado Velasco Gallo en 1957, quien de manera expresa reconoció judicialmente que el testamento válido era el de 1938. Esto es CLAVE. Entonces, el acuerdo privado de 1994 entre monseñor Vargas Alzamora y Salomón Lerner no es válido, pues va en contra de la voluntad testamentaria de 1938.

    La PUCP debe recordar que ha perdido por algo en primera y segunda instancia y ahora, 5-1, en el Tribunal Constitucional. Simplemente no tiene la razón de su lado. Hace bien el TC en pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque cautelar la voluntad tan zarandeada de un muerto sobre un derecho de propiedad en un caso tan emblemático es una garantía constitucional para todos. Quien se equivocó tremendamente fue la defensa de la PUCP al acudir a un amparo en lugar de litigar y aguantar la cosa por años. Esto le abrió la posibilidad a Cipriani de llegar al TC. Falla clamorosa de Jorge Avendaño. Esto ya es definitivo y el tema se acabó aquí. Cualquier juzgado sólo debe acatar lo dispuesto por el TC y la Corte Interamericana de Derechos Humanos no procesa temas de personas jurídicas. Y como hasta cualquier lego en Derecho sabe, el testamento que es definitivamente válido es el último, así que ese argumento de que prima la cláusula del testamento del 33 sobre aquella del 38 es infantil.

    Atte. Y.C.M.

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  13. Asu, parece que sacaron los sables de samurais, tranquilos muchachos, todavía hay pan que rebanar

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  14. Si bien la gran mayoría, incluyéndome, estamos de acuerdo con los fallos judiciales. Existen muchos cuestionamientos en relación a este caso… como podría ser:
    1. El Arzobispado de Lima, TENÍA Y TIENE BIEN CLARO, que según la voluntad del testador, la PUCP debe ser administrada por los miembros de una junta que él mismo designó. A esas personas les sucederían el rector del centro de estudios y un representante del arzobispo de Lima. Si esto es así ¿por qué entonces desde el 13 de julio de 1994 hasta el año 2007, el Arzobispado de Lima dejó que el Rector de la PUCP sea su único administrador?... Ahora, después de haber pasado 13 años, se da cuenta que también forma parte de esa administración ¿?

    2. En relación a los bienes heredados, se supone que el Arzobispado conjuntamente con el Rector se encargan de administrar solo los bienes heredados por José de la Riva Agüero y Osma y nada más. Claro se supone también que forma parte de la masa hereditaria los alquileres e intereses generados por todos los bienes heredados. Entonces ¿por qué la PUCP manifiesta que se está amenazando su autonomía universitaria aduciendo que no puede disponer libremente de su patrimonio. Cuando en el Art. 83 de la Ley Universitaria determina: “Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según sea el caso”?… Ahora, si se dice que la universidad vendió buena parte de la herencia para el sostenimiento del centro de estudios, entonces habrá documentación necesaria que sostenga eso…

    Atte. C.M.A.Y.

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  15. FElicitaciones por el artículo.

    Luego de hacer un breve análisis de la controversia suscitada habría que decir que sin duda la PUCP, cometio un exceso en querer defender lo indefendible pues como se menciona en el testamento, todo el patrimonio quedaba sujeto a una junta administradora e incluso se nombró a personas específicas y cuando estas no estuviesen en esta tierra, recien en ese momento se podría nombrar a un representante del arzobispado y otro de la PUCP, lo cual se quizo desconocer años después. La junta de administradores estuvo especificado de todo. Riva Aguero, penso en todo y dejo clarito su voluntad la cual no puede desconocerse.

    Luis Solórzano.

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  16. LICHI

    En mi opinión me parece muy acertada el fallo del Tribunal Constitucional puesto que el único punto que debe cumplir la PUCP es respetar el testamento de Riva-Agüero y la sentencia. La Ley Orgánica del TC señala que los jueces interpretan y aplican las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, y conforme a la interpretación de ellos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal en todo tipo de procesos. La PUCP sostiene que el Arzobispado pretende que la Junta Administradora actúa más allá de lo que le corresponde, pues todos los edificios actuales, incluido el Centro Comercial Plaza San Miguel, no fueron heredados de Riva-Agüero sino construidos después pero con las hectáreas que fueron heredadas y vendidas se pudieron obtener dichas propiedades.Las disposiciones del testamento de Riva-Agüero no son negociables
    En absoluto, porque la PUCP no tiene autonomía en la administración de los bienes heredados por Riva-Agüero. Respecto de esos bienes, la administración corresponde a la Junta y, obviamente, al haber actuado la PUCP sin la participación de la Junta, se tiene que auditar dicha gestión. Eso es lo natural y, por lo tanto, sería conveniente que la PUCP facilite tal labor.
    Opino que este amparo lo inició la PUCP invocando una supuesta violación a su derecho a la propiedad. Es obvio que si alguien le pide al TC su intervención, éste debe entrar a analizar los alcances del derecho de propiedad que se invoca a la luz de los testamentos de Riva-Agüero, para saber si sobre esos bienes se impuso o no alguna carga. La propia defensa de la PUCP declaró en su momento que su objetivo era llegar hasta el TC.
    La PUCP también cuestiona que la sentencia del TC se pronuncie sobre la invalidez de los acuerdos de la Junta de 1994.
    Pero si es en base a ese acuerdo que la PUCP pretendió sostener toda su demanda Ellos alegaron que el pedido de revisar el acuerdo de 1994 afectó su derecho constitucional a la inmutabilidad de los contratos. Entonces, ¿cómo el TC no va a evaluar los alcances de dicho acuerdo y si éste es o no eficaz? Obviamente, si el TC percibe que dicho acuerdo es contrario a la voluntad de Riva-Agüero, plasmada en su testamento definitivo de 1938, tiene que declarar que es ineficaz.
    Creemos que, por el contrario, el TC ha sido generoso en su calificativo. Me pregunto: ¿cómo se puede sostener una posición que es contraria al texto expreso de un testamento, a una resolución judicial, a una inscripción registral y al propio actuar de la PUCP por más de 50 años? Creo que los argumentos de la PUCP, más que ingeniosos, como dijo el TC, fueron audaces y hasta temerarios.

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  17. La idea es bastante clara: el fallo del TC por el cual se reconoce el derecho del Arzobispado de Lima a intervenir en la administracion de la PUCP, calca la voluntad de don Jose de la Riva Aguero y Osma, quien fue el propietario de los terrenos en los que ahora esta la mencionada universidad y que los cedio mediante el testamento de 1938 (ultimo testamento por ende el valido) con la condicion inpajaritable de que en la junta administradora establecida a pèrpetuidad estubiera conformada por el Rector de la Universidad y el Arzobispo de Lima, o en su defecto a alguien designado por este; por lo que tal y como lo establece la modalidad de negocio juridico testamentario, el heredero no forzoso no puede desentenderse de sus condiciones establecidos por la voluntad del testador. Es por esto que lo considero un fallo valido y legitimo, guardando la ULTIMA voluntad del testador y poniendo solo un poquito de materia gris en lo que es el capitulo de acto juridico testamentario.

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  19. El Libro de Sucesiones o la Institución de Sucesiones a mí parecer juega un rol importante en la controversia entre el Arzobispado y la PUCP, puesto que se constituye en la Institución del Derecho de la cual se han servido tanto en las diferentes instancias judiciales, y también en el mismo Tribunal Constitucional. Sin duda que se ha recurrido a tal Institución, toda vez que la controversia entre ambas partes surge a raíz de que la PUCP quiere obviar las condiciones que diera en su momento el testador, el cual exige que en la Junta Administradora de la PUCP se permita la participación a perpetuidad de un miembro del Arzobispado de Lima.

    De modo que dichos tribunales entre los motivos de sus respectivos fallos aluden a dicha Institución para aclarar la controversia a favor del Arzobispado.

    De otro lado considero que la normatividad del libro de sucesiones son específicas, toda vez, que haciendo una lectura textual o si se quiere una interpretación de las normas pertinentes sobre el testamento, y no siendo necesariamente un erudito en Derecho, advertiremos que es clara la explicación que se hace en tales normas para entender el alcance del testamento, a fines de que se cumpla con la voluntad del testador.

    A continuación citaré algunas de estas Normas que me parecen oportunas tomarlas en cuenta para continuar el comentario al artículo en cuestión.

    El primer artículo es el referido a la trasmisión sucesoria de pleno derecho. El artículo que desarrolla dicha premisa es el artículo Nº 660 que textualmente dice:

    “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”.

    Como decía líneas atrás, considero que no cabría confusión para entender a que se refiere dicho artículo. No obstante damos nuestra modesta interpretación de la misma. en tal sentido diremos que en ella se señala, que a causa de la muerte del testador se activa el derecho de los beneficiarios del testamento, quienes recibirán por trasmisión los bienes y/o derechos legados por el testador en los términos y condiciones que en el testamento se indiquen, como por ejemplo se requiera la participación en el bien legado, de un miembro de tal o cual organización en la Junta Administradora a perpetuidad, entre otras muchas condiciones más que señale el testador, puesto que es su facultad y derecho.

    El segundo artículo es el referido a la definición del testamento. Esto lo encontramos en el artículo Nº 686 del CC que literalmente dice:

    “Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
    Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas”.

    En torno a este artículo diremos que se refiere a que el testamento no es solo un documento, sino que se podría decir que tiene similitud con el acto jurídico, pero no el acto jurídico a secas, es decir como el que se señala en el artículo Nº 140 del CC, sino que es acto jurídico el testamento en cuanto tiene algunas características propias del acto jurídico como tal. A través del acto testamental permite no transferir, sino transmitir todo aquello que la ley aprueba, que pueden ser bienes patrimoniales o no patrimoniales, otorgarse en vida o después de la muerte. En cuanto a las disposiciones se refiere a que el testador a través de este acto de legar, de manera imperativa, mandataria y lineal trasmite a los legatarios su voluntad, la cual reviste los bienes y derechos materia del legado.

    Continúa...

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  21. Para terminar con el tema de las sucesiones del CC me referiré al Artículo de la Subsistencia del Testamento Anterior, el cual se encuentra en el artículo Nº 801, que a la letra dice:

    “El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último”.

    El último testamento deja sin efecto el anterior a través de la figura legal de la revocatoria. Esta revocatoria puede ser total o parcial, es decir el último testamento que escribiera en vida el testador puede anular en su totalidad al anterior o en su defecto, en el último testamento pueden añadirse nuevas disposiciones al testamento anterior, o remplazar parte de sus disposiciones por otras distintas, lo cual está permitido por la Ley.

    Es preciso acotar que luego de haberse realizado las modificaciones que el testador considere oportuno, este último testamento es el que deberá tomarse en cuenta a fines de realizarse luego la trasmisión de los bienes o derechos a los legatarios, sin que se entrevea la posibilidad de recurrir a testamentos anteriores al último, con el propósito de reclamar algún derecho o bien por parte de uno o varios de los legatarios.

    Lo desarrollado hasta el momento nos aclara el panorama acerca de que en la controversia que se iniciara por parte de la PUCP en contra del Arzobispado, desde un inicio fue una causa perdida, por cuanto los efectos jurídicos producto del legado de Don José de la Riva Agüero hacia los legatarios, están revestidos de su voluntad que como vimos anteriormente es imperativo en la cual no cabe ninguna posibilidad de travestirla ni en parte ni en su totalidad, es decir no hay ninguna otra interpretación que la que se quiere trasmitir, no cabe análisis de ningún tipo, puesto que el legado es claro, ya no cabe la posibilidad de pretender hacer valer testamentos anteriores al último porque estos son revocados, en otras palabras el testamento debe ser aceptado tal cual se encuentre, en sus términos y condiciones.

    Por lo tanto, a la PUCP no le queda más opción que acatar lo resuelto por el Poder Judicial y por el mismo Tribunal Constitucional quien es la última instancia competente para resolver controversias en el ámbito nacional.

    A nuestro parecer la ST del TC no pudo ser más clara y precisa, la cual además les ha dado a sus abogados y a la misma PUCP, una excelente cátedra sobre el Derecho de Sucesiones, sobre la Acción en el Derecho y de otras materias más de Derecho, que al parecer, adolecen de tales conocimientos en la PUCP, ya que sino fuera así no hubieran empezado una causa perdida, lo cual pensamos les deja un mal sabor de boca que suponemos les debe durar hasta los últimos días de la existencia de dicha Universidad.

    Considero que ha sido lamentable el espectáculo con el cual nos han regalado gratuitamente los que defendían la causa de la PUCP, debido a que han quedado mal parados los “grandes del Derecho” de dicha casa de estudios. Pero lo peor de todo es que se niegan a acatar los fallos de todas las instancias competentes en donde han ventilado sus cuitas, con lo cual se sigue sumando la desacreditación de sus Abogados y del centro de estudios que por lo demás hasta el momento ya es bastante.

    A todo esto cabrían muchas preguntas que se podrían formular, como por ejemplo: ¿por qué defender una causa perdida? ¿Porqué insistir en un proceso que no podrán ganar? ¿Hay algunos intereses oscuros subyacentes a su pretensión?

    Pienso que las respuestas a estas interrogaciones bien pueden desarrollarlas los de la PUCP que insisten en su petitorio, se lo podríamos dejar como tarea para la casa, creo no tendrán mayores dificultades para comprender dichas preguntas, como si lo tienen para comprender unos fallos por demás claros, veraces y con arreglo al Derecho.

    Continúa...

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  22. He querido dejar para la última parte del Desarrollo del comentario que nos ocupa, vincular este con el Derecho Registral y Notarial.

    Con respecto a ello, la interpretación que nosotros hacemos sobre este aspecto, es que el testamento, que como lo referimos se constituye en un acto jurídico de carácter dispositivo, el cual lega de forma imperativa a los beneficiarios los bienes o derechos que quiere trasmitir el testador.

    En este tema de la controversia, se legan bienes propietarios, los cuales en su momento estuvieron registrados a nombre de Riva Agüero. Pero luego de activarse el Derecho de los beneficiarios a causa de la muerte del testador, automáticamente se les trasmite los bienes, y posteriormente se inscribirán a favor de los beneficiarios, en este caso de la PUCP, la propiedad

    Sin embargo, para que se seda dicha propiedad a la PUCP, primero deben acatar las disposiciones del testamento, en el cual entre otras cosas se refiere a la participación en la Junta Administradora de la PUCP de un miembro del Arzobispado de Lima a perpetuidad, siendo este dispositivo insustituible.

    Tal es así que luego en el asiento 20 de fojas 47 del Tomo 839 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, inscrito el 05 de agosto de 1958, en mérito del auto judicial expedido el 7 de noviembre de 1957 expedido por el entonces Juez de Primera Instancia de Lima doctor Francisco Velasco Gallo, resulta palmariamente claro:
    “La Pontificia Universidad Católica del Perú es propietaria del inmueble inscrito en esta partida en su condición de heredera de don José de la Riva – Agüero y Osma conforme al testamento ológrafo de primero de setiembre de mil novecientos treinta y ocho que modificó las disposiciones del anterior de tres de diciembre de mil novecientos treinta y tres, registrado en el asiento número diecisiete que antecede; y la Junta Administradora, mencionada en dicho asiento, queda integrada en la actualidad, a tenor de la cláusula quinta del citado testamento de mil novecientos treinta y ocho, con el Rector de la Universidad Católica del Perú y la persona designada por el Arzobispo de Lima, por haber ya fallecido o renunciado todos los nombrados por el propio testador.- Así se consigna en el auto expedido el siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete por el Juez de Primera Instancia de Lima doctor Francisco Velasco Gallo, actuario Jorge A. Villacorta en el cuaderno de administración de la Testamentaría de don José de la Riva Agüero y Osma.

    A nuestro criterio ambas Instituciones del Derecho, es decir el Derecho de Sucesiones y el Derecho Registral y Notarial, se encuentran estrechamente vinculados, por cuanto para que el bien o derecho legado pueda generar los efectos jurídicos en los beneficiarios, debe ser asentado para su inscripción en los registros públicos; de manera que los favorecidos sean materialmente propietarios de tales bienes o derechos.

    Para terminar, Solo espero que los Amigos de la PUCP hagan una mea culpa y reconozcan que no pueden mantener esa actitud soberbia y acepten de una vez su fracaso y se allanen a las disposiciones de los tribunales por su propio bien, y para que no se empiece a gestar en el imaginario social de que son una Universidad mezquina con el Estado de Derecho.

    Alejandro13

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  23. Profesor, si bien es cierto que en la batalla legal entre la pucp y el arzobispado de lima sobre el testamento segundo y cuarto de 1933 y 1938 seguidamente, del señor José de la Riva Agüero, puedo mencionar que usted puede tener razón al mencionar que no se verifico el cual era el testamento que genera la fe publica registral y legitimación, entonces añadiéndole errores y corrupción se puede tener resultados no deseados y como consecuencia una paliza como usted menciona a la pucp.

    En el testamento de 1933 en las cláusulas decimosétima si bien es cierto que nos menciona que si la pucp siguiera existiendo en el vigésimo año de la muerte de Riva Agüero se le otorgaría la propiedad absoluta a la pucp pues esta cláusula nos puede dar la razón y como propietario a la pucp.

    En mi modesta opinión y concordando con la opinión de una de las alumnas de la pucp, yo no estoy de acuerdo que una universidad prestigiosa como la pucp pasara a manos del arzobispo, ya que no se daría la libertad de religión y muchas costumbres que en la actualidad se están dando.

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  24. Nunca debes olvidar "pequeño saltamonte", que lo del "estado de derecho" es un verso que lo cantamos siempre y la Católica no escapa de esta lírica morbosa y sueño imposible en países como el nuestro, con tan altos niveles de pobreza y corrupción.
    Creo, que lo que existe realmente es un estado juridiccional, donde cualquier Juez papafrita, puede hacerle la vida muy infeliz a tus clientes. Por eso tenemos que aprender a planificar las batallas legales, porque cuando eres vencido, de nada vale quejarse de la incapacidad y corrupción de un Poder Judicial muy discutido; simplemente perdiste el juicio y perdieste el cliente.
    Lo de la autonomía universitaria, creo que está mucho más allá inclusive de la norma constitucional, son derechos conquistados por los estudiantes durante toda la historia del movimiento universitario en el Perú, en la que la persecución política, el panóptico, el sexto y el Frontón, son mudos testigos del sufrimiento de jóvenes encarcelados en los años 40, 50, 60 y 70, que se sacrificaron por los derechos que ahora los universitarios esgrimen sin saber todo lo que costó; incluído el medio pasaje, la asistencia libre a clases, el exámen sustitutorio, rogatorio y rezagados.
    Mi madre una sanmarquina admirable que estudió la Universidad en los 50, me contaba que en su promo hubieron compañeros que murieron escupiendo los pulmones a pedazos en el Frontón, su delito era defender la autonomía universitaria.
    Sigue entrenando, bienvenido al Círculo Dorado, donde desarrollarás tus artes marciales, así serás un abogado invencible en combate. Recuerda lo que le dijo su madre a Boabdil cuando perdió Granada: "ahora lloras como mujer, lo que como hombre no supiste defender".

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  25. Me parece Profesor que cuando se refiere al Estado de Derecho, está haciendo alusión al comentario que escribí y en donde utilicé dicha frase.

    Usted señala que para alcanzar dicho Estado, nuestro país tiene mucho camino por recorrer, yo pienso distinto.

    En primer lugar no lo hago por un efecto de repetición por ser de vox pópuli.

    De otro lado, si usted piensa que a nuestro país no se le puede aplicar dicho término, es porque considera que en otros países si se puede hablar de sociedades en donde se rigen por un verdadero Estado de Derecho.

    Yo opino que en ningún país de nuestro planeta, no se si en otros si se de; no se puede hablar de un Estado de Derecho pleno.

    Creo que basta leer los diarios, o ver la televisión para dar cuenta de, por ejemplo, derechos de los Sujetos de Derecho que son pasados por alto, de todo calibre y a todo estrato social y en todas partes del mundo.

    Me parece que lo adecuado es hablar en términos medios, ya que lo absoluto ha sido ya dejado atrás, entonces, hablar de Estado de Derecho en cuanto al empleo que le doy, lo asumo en ese sentido, en otras palabras hemos dejado de vivir en un Estado Natural, en donde no existía ningún tipo de ordenamiento social, ni mucho menos jurídico, allí imperaba el poder ejercido por el más fuerte.

    Por el contrario al menos hoy en día, quizás bien o mal, pero las cosas avanzan. Si consideramos que puede ir mejor, está en nosotros cambiarlo a través de iniciativas legislativas, empresariales, políticas, etc.

    Por lo tanto no creo que el usar la frase que empleé no esté bien utilizado.

    Vamos que lo absoluto es ahora relativo, y querer emplear el término Estado de Derecho como un concepto totalizador no es lo adecuado a mi parecer.


    Con respecto a la autonomía de las universidades, pienso que en el caso de la PUCP, están viendo fantasmas en donde no los hay. Las prerrogativas que tiene el miembro del arzobispado dentro de la Junta Administradora no abarca modificar la Currícula Académica, ni prohibirle a las estudiantes usen sus minifaldas, entre otras cuestiones que competen a las autoridades de gobierno de dicha casa de estudios.

    Alejandro13

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  26. Mi estimado Alejandro 13, la única verdad absoluta es Dios, para los que creemos en él, por lo demás, todo es relativo, incluídos los atisbos de verdad que tengan nuestros comentarios, eso es dialéctica.
    No sé quien es más peligroso si un corrupto o un incapaz, pero de esos ejemplares tenemos un montón en todas las esferas de gobierno del país.
    En cuanto a los fantasmas que crees que la PUCP está viendo, creo que hacen mucho más daño los vivos que los muertos, y pienso que alguien se la quiso dar de vivo y esos son los catastróficos resultados de la criollada, que algunos abogados aplicamos sin medir las consecuencias.
    Recuerda que una de las reglas en el Círculo Dorado, es aprender a intuir por donde viene el golpe.
    Suerte.

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  27. Muy interesante los comentarios...y de acuerdo a lo discutido, terminaría resaltando algunas ideas principales de esta controversia: (i) la propiedad por herencia, sin haber sido un heredero forzoso, se adquiere mediante la voluntad del testador y no por su esfuerzo o trabajo, por lo que es legal o lìcito que el testador establezca condiciones y cargos que el beneficiario está obligado a respetar.

    (ii)En consecuencia, quien recibe un bien sujeto a un cargo no puede sentirse despojado o amenazado en su derecho a la propiedad, por cuanto su propiedad soporta esta modalidad del negocio jurídico testamentario que le ha sido impuesta.
    (iii)La controversia entre la PUCP y el Arzobispado de Lima no consiste en si el éste último debe o no tener injerencia en la gestión académica de la Universidad. La controversia consiste en determinar si las actuales autoridades de la Universidad vienen o no respetando los mandatos de quien ha sido su principal benefactor, don José de la Riva Agüero y Osma, de acuerdo a lo que éste dispuso en su testamento para la administración de los bienes que legó, ya que dicho benefactor señaló una carga sobre tales bienes, consistente en que la administración de éstos se confiaba, de manera perpetua a una Junta de Administración conformada por el Rector de la Universidad y por un designado por el Arzobispo de Lima.
    (iv) La PUCP inicia un proceso de amparo que acaba de concluir con la sentencia del Tribunal Constitucional. En dicho fallo se abordan los temas materia de controversia, conforme al petitorio y fundamentos de hecho y de derecho que la propia PUCP esgrimió al sustentar su pretensión.

    Los directivos de la PUCP sostienen que el TC se ha extralimitado, debido a que se ha pronunciado sobre aspectos que se ventilan en la vía civil. Ello es falso y refleja que lo que se quiere es crear confusión, desprestigiar el fallo a como dé lugar. Varias razones demuestran ello, por ejemplo, el proceso de amparo fue promovido por la propia PUCP con anterioridad al proceso civil. En efecto, la PUCP inicia el amparo, en el que sostiene que se han amenazando sus derechos a la propiedad, a la autonomía universitaria y a la inmutabilidad de acuerdos
    Frente a ello, el señor Muñoz Cho precisó que, contrariamente a lo que esgrimen las actuales autoridades de la PUCP, su pedido de convocatoria a sesiones de la Junta de Administración, no busca afectar la gestión académica de la PUCP, ni la titularidad de la propiedad de sus bienes, sino para dar cumplimiento a las disposiciones testamentarias del benefactor.
    Frente al pedido de convocatoria a sesión de la Junta de Administración, formulado por don Walter Muñoz Cho, integrante de aquella por designación del Cardenal Cipriani, la PUCP inicia un proceso de amparo que acaba de concluir con la sentencia del Tribunal Constitucional. Dicho fallo es impecable y en él se abordan, con verdadero rigor y profundidad jurídica, los temas materia de controversia, conforme al petitorio y fundamentos de hecho y de derecho que la propia PUCP esgrimió al sustentar su pretensión.

    • En cuanto al derecho de propiedad, la PUCP no había heredado en base al testamento de 1933, sino por el de 1938.
    • En cuanto al derecho a la autonomía universitaria, existe un artículo expreso en la Ley Universitaria N° 23733 (el 83°), según el cual “Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según el caso.
    • En cuanto al derecho a la inmutabilidad de los acuerdos, las acciones vinculadas a materias testamentarias son imprescriptibles (artículo 664° del Código Civil) y, además, un acuerdo de una Junta “… no es un contrato y nada obsta para que uno de sus componentes pueda solicitar la revisión del mismo sujeto o condicionado por determinado plazo. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia con absoluto apego a la verdad y al Derecho.
    MUCHOS SALUDOS. PAOLA S. CH

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  28. vane:
    muy interesante el articulo.

    1. El TC en pleno (salvo Landa Arroyo por que se inhibió del proceso) decidió declarar improcedente la mencionada solicitud, debido a que la oportunidad de ésta ya había precluido. A este respecto podemos señalar:
    1.1) Que el desistiminto solicitado por la PUCP respecto de esta pretensión definitivamente trasluce la errada posición de la PUCP de pretender que por un proceso de amparo se declaren este tipo de procesos, recordando que fueron ellos quienes presentaron ésta.
    1.2) Que, como toda demanda, primero debe de pasar por un análisis de procedibilidad, el cual como bien sabemos, consiste en la examinación de las pretensiones a efectos de determinar si cumplen con los requisitos de procedencia propios de un proceso de tipo residual, para luego pasar al examen de fondo de éstas y determinar si poseen algún tipo de relevancia constitucional; o si el acto lesivo, de manera efectiva o mediante una amenaza cierta e inminente, viene vulnerando derechos constitucionales, los que, como recordamos, también le son inherentes a las personas jurídicas como en este Caso es la PUCP.
    2. No acreditaban alguna vulneración efectiva de los derechos constitucionales invocados (propiedad, herencia, autonomía universitaria) por la PUCP, y menos todavía, la existencia de una amenaza cierta e inminente (el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 2º, que cuando en el proceso de amparo se invoque un acto lesivo futuro, la amenaza debe ser "cierta y de inminente realización"); asimismo, la jurisprudencia del TC ha definido las características de lo que amenaza implica.
    3. De otro lado, de conformidad con el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, también cabe la improcedencia por litispendencia sobrevenida a la interposición de la demanda en la medida que existieron otras demandas respecto a los mismos petitorios en el vía jurisdiccional ordinaria, por lo que al conocerse el fondo del presente proceso se transgrede el carácter residual del proceso de amparo, y se termina por desnaturalizarlo, convirtiéndolo en una especie de "recurso impugnatorio más"; y lo que es peor, la misma PUCP ha recurrido también a nuevos procesos judiciales con petitorios similares al de autos (Exp. Nº 29106-2008, 16º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima), lo que también demuestra que la PUCP busca limitar el derecho de acción mediante los procesos constitucionales, una potestad que no posee el amparo.
    4. Asimismo, considero de manera muy personal, que al existir una vía jurisdiccional ordinaria que analice este tipo de temas, debería ser éste el llamado a resolver este tipo de controversias.
    5. Finalmente, considerando que para que las cartas que supuestamente configurarían los actos de amenaza por parte del Arzobispado sean, realmente, actos de dicha índole, éstos deberán tener la capacidad real de crear un potencial riesgo para determinados bienes de naturaleza constitucional, más allá del órgano o autoridad que lo haya expedido, lo que obviamente no ocurre en el presente caso si tomamos en cuenta que lo que estas cartas exigen es que se convoque a una reunión de la Junta Administradora en donde supuestamente se concretarían dichos actos de amenaza, quedando claro de las comunicaciones remitidas por el Rector de la PUCP (Carta N.° 299/2006-R del 24OCT2006) que su sola iniciativa podrá configurar la validez de una reunión de esta Junta. Por ende, teniendo claro q ellos mismos han señalado que no van a convocar a reunión alguna que trate de la administración de los bienes que supuestamente son plenamente suyos, entonces no se configuraría el presupuesto necesario para que se concretice amenaza alguna, deviniendo el riesgo en inexistente.
    Atte.
    Vanessa V.M.

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  29. Mary:
    Actualmente, la Universidad enfrenta una controversia con el señor Walter Muñoz Cho, persona designada por el señor arzobispo de Lima para integrar la Junta Administradora de los bienes que pertenecieron a don José de la Riva-Agüero y Osma.
    Se trata de una acción de amparo iniciada por la PUCP con el objetivo de resguardar sus derechos constitucionales a la propiedad, a la autonomía universitaria y al respeto a los acuerdos; los cuales se han visto amenazados por indebidas exigencias del señor Muñoz Cho.
    Al sentirse amenazada en varios de sus derechos constitucionales, la PUCP interpuso una acción de amparo con la que busca:
    1. Salvaguardar su derecho de propiedad y su derecho a la autonomía universitaria.
    2. Hacer que se respete el acuerdo tomado en 1994 por la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva-Agüero y Osma, por el cual se estableció que los bienes propiedad de la PUCP debían ser administrados y dispuestos por su propietaria absoluta: la Universidad.
    Con la sentencia sobre la acción de amparo no terminará este conflicto, pues tanto el rector de la PUCP como el señor Walter Muñoz Cho están reclamando una interpretación judicial y definitiva de los documentos testamentarios de don José de la Riva-Agüero y Osma. Estos procesos pueden tardar varios años y en ellos la PUCP buscará:
    ● Demostrar que los bienes que posee son de su propiedad absoluta sin intervención de terceros y que la Junta Administradora no tiene ya injerencia sobre ellos.
    ● Impedir que se imponga un órgano de decisión por encima de la comunidad universitaria (y sus órganos representativos). Es decir, proteger la autonomía universitaria y el derecho de propiedad de la PUCP.
    La sentencia contradice principios de orden general aplicados en sentencias anteriores emitidas por el propio Tribunal Constitucional, lo que resulta discriminatorio contra la PUCP

    H.A.M

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  30. Al respecto de la controversia que se discutió entre la PUCP – ARZOBISPADO DE LIMA, el meollo del problema nace con la interpretación del testamento de 1933 y la de 1938, dejados por don José de la Riva Agüero y Osma. En el primero, él meritó, estableció, que su patrimonio (Hacienda El Pando) pasaban en propiedad de la PUCP a los 20 años de su muerte. Sin embargo, en 1938 interpuso una modificación que consta en que una Junta, presidida por el ARZOBISPADO, sea la que ADMINISTRE los bienes y rentas de la universidad (dicha JUNTA debería ser PERPETUA e INSUSTITUIBLE). Dicha JUNTA constaría de tres miembros, donde un representante era el ARZOBISPADO; pues en caso de que hubiese desacuerdo entre los demás miembros de JUNTA, el voto dirimente lo tenía el ARZOBISPADO.
    Este punto, donde la PUCP desea validar el primer testamento (el de 1933) y no el último, se resuelve de manera SENCILLA recordando algo básico del CURSO DE SUCESIONES, el artículo 801 del CC:

    “El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último”.

    De lo que trasloca que, el último testamento deja sin efecto el anterior (REVOCATORIA).
    La PUCP, su defensa legal, debió tomar en cuenta este dispositivo antes de pasar una vergüenza jurídica que la acompañará por el resto de su existencia.

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  31. Estimado Profesor: es mim parecer que dentro del acto jurídico en ciernes, y que a diferencia de la condición, plazo y modo, el Cargo en este acto de libre voluntad de parte del causante, el cargo repito esta en que la administración cuente simpre y por tiempo indefinido con un miembro del Arzobispado de Lima, por lo que los miembros de la administración no podrán renunciar a esta composición ni con el trancurrir del tiempo manifestar que lo que se hereda es el título y por lo tanto es propiedad, casualmente, la ppsesión se pierde si no se cumple la voluntad del causante y esta fué con Cargo a que la compsición de la administración de la PUC cunete con un miembro del arzobispado, asi de simple y sin mucha retorica y como también leía en algunos comentarios de esa cabecitas calientes, hasta de facistas se estan tildando, cuando el asunto es simple y sencilo, Condición, Plazo, Modo y CARGO

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  32. Con el debido respeto que merecen los alumnos de la PUCP, quienes supongo que poco o nada tienen que ver con las patinadas de sus autoridades -o deberíamos decir ambición-, y a propósito del artículo en comentario, me hago la siguiente pregunta: Cuál fue el motivo real por el cual, abogados tan connotados en la sociedad jurídica nacional -o por lo menos eso es lo que dice- decidieron llevar adelante un proceso que estoy seguro, que hasta el más neófito de los abogados sabría que no podría ganarlo. A mi parecer, y por lo que he revisado sobre el tema, el verdadero móvil que dio inicio a éste juicio sin razón fue el temor que infundio en las altas autoridades de la PUCP el hecho que los usos y manejos que realizan sobre los recursos provenientes del patrimonio que le legara Don José de la Riva-Agüero a esa casa de estudios sean de alguna manera revisados, seguidos, supervisados, etc. por un representante del Arzobispado de Lima.

    Estoy seguro que para algunos, el Cardenal Juan Luis Cipriani, no es un personaje grato, quizá por el hecho que es miembro convicto y confeso del Opus Dei, pero ello no puede ser óbice para que deje de reconocerse la legitimidad con la que cuenta el Arzobispado de Lima sobre la administración del patrimonio que Riva-Agüero lego a la PUCP. Asimismo, la antipatía que se le puede tener al Cardenal, no nos puede llevar a defender los argumentos en los que los abogados de la PUCP basaron su defensa, pues estos, como ya ha quedado demostrado, carecen de todo asidero legal e inclusive lógico, pues pretenden desconocer argumentos que la misma parte utilizo en su defensa en el proceso anterior que siguió en el año 1957, así como el hecho que por casi medio siglo compartió la administración de los bienes legados con el Arzobispado de Lima, sin cuestionar de modo alguno dicha administración conjunta; demostrando así en los dos casos antes citados que se encontraban conformes con los términos del Testamento de Riva-Agüero de 1983.

    Afortunadamente en el caso en comento, el máximo intérprete de la Constitución ha fallado haciendo respetar la voluntad de don José de la Riva-Agüero, y por ende haciendo justicia, y haciéndole ver además a los “todo poderosos” abogados de la PUCP y a sus altas autoridades que para ganar un proceso judicial no siempre vasta el prestigio de los letrados; y por otra parte, en cierta medida hasta podría decirse que el fallo favorece a la propia PUCP, pues nadie puede saber a ciencia cierta si la intervención de la Iglesia Católica no será favorable para la Universidad y su desarrollo, pues bien podría permitir un uso más transparente y mejor de los recursos que ésta última posee, en ese sentido, debemos tener en cuenta que el tan resistido Cardenal Cipriani no será eternamente el representante del Arzobispado de Lima, por el contrario, la PUCP de seguro seguirá funcionando durante muchos años más, permitiendo si se quiere decir, mejores administraciones.

    ¡Gracias al autor por permitir la abierta exposición de ideas y abrir el camino al debate!

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  33. En mi opinión la PUCP, cometió muchos errores en la defensa de su posición pero de todas la que más me llamó la atención es tal vez la más sencilla de todas, el querer que los testamentos tanto del año 1933 como el de 1938 coexistan, eso es simplemente imposible y un error demasiado primarioso.
    En el Testamento de 1933, se estipula: “Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus productos de la Junta Administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la Junta Administradora sólo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento”.
    En el Testamento de 1938 (cláusula quinta) se estipula: “Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera y para los demás encargos, legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una Junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado,por indeterminado plazo que se lo concedo y prorrogo de modo expreso…”

    Legalmente, un testamento posterior sustituye a uno anterior, y sólo podrán subsistir las claúsulas del testamento anterior cuando éstas no contradigan o se opongan a las nuevas claúsulas. Queda claro entonces que la Junta Administradora adquiere la calidad de “perpetua” en el último testamento y es más Riva Aguero la estipuló como una condición insustituible. ¿Cómo entonces la PUCP pretende desconocer esta parte y sólo tomar las partes que mejor le parece de ambos testamentos? La argumentación de coexistencia de ambos testamentos por parte de la PUCP me parece una falta de respeto no sólo al Arzobispado de Lima, que no hace más que reclamar algo que por justo y legítimo derecho le corresponde, sino también a nuestras autoridades jurisdiccionales porque se les quiere tomar de “ignorantes en Derecho” que van a ceder ante peticiones sin una lógica ni derecho que le asista. Me parece que la PUCP simplemente debería reconocer que perdió, que el Tribunal Constitucional le dio la estocada final a una guerra que estaba perdida desde mucho antes y dejar de buscar justificaciones donde no las hay.

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  34. Ante una sentencia denegatoria expedida por segunda instancia en el Poder Judical , se tiene la posibilidad de interponer El Agravio Constitucional; dicho medio impugnatorio se dará como última instancia para obtener en el restablecimiento de derechos.
    En el caso concreto de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional sobre la Pontificia Universidad Católica, y en base a mi perspectiva, la motivación de la sentencia ha escapado a lo solicitado por la PUCP, a saber que se han pronunciado sobre temas que no son de su competencia y que son ajenos al objeto del Agravio Constitucional, que no fueron otros que la defensa de la autonomía y de la propiedad de la PUCP; es así que no ha existido una rigurosa motivación al señalar la naturaleza del agravio, buscando señalar sistemáticamente temas de materia civil, fijando interpretaciones sobre elementos discutidos, sea por su generalidad, sus contradiciones o sus ambigüedades. Haciendo de esta sentencia una interpretación opuesta a lo solicitado.

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  35. Es necesario mencionar que un conflicto de intereses de índole político, cultural y económico ha hecho enarbolecer la doctrina jurídica ya que como se puede apreciar la controversia jurídica entre la PUCP y el Arzobispado de Lima ha sacado de los anaqueles a los testamentos dejados por don José de la Rivaguero la controversia surge en la interpretación de dichos testamentos cual de ellas se considera valida para efectos de administrar la Universidad si el testamento del 1933 o el testamento del 1938 o una mixtura de ambos, pues tal como lo propugna la PUCP esta tesis seria la validera, mas por el contrario el arzobispado con su carácter conservador se avala en el testamento del 1938 (conservador o interés personal) la encrucijada desde mi aun pobre conocimiento jurídico es el siguiente como una universidad de tan prestigiosa facultad de Derecho a nivel latinoamericano puede aseverar que la manifestación de voluntad de don José de la Rivaguero expresada a través del testamento del 1938 es valido en parte en este punto surge mi cuestionamiento ya que de mis pobres aun conocimiento jurídicos interpreto mi querido Código Civil y señalo que el testamento valido es el mas reciente y de la cátedra de Derecho Registral y Notarial también fluye la misma hipótesis que el ultimo testamentó seria el valido, mas aun hay que considerar las cosas raras que solo en nuestro PJ suceden y que como futuros litigantes conoceremos mas adelante

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  36. Lamentablemente, la PUCP no ha hecho caso a la voluntad de don Jose de la Riva agüero, quien dejo como administradora perpetua de sus bienes a una junta.
    Asimismo la PUCP se defendió alegando que ellos obedecían al testamento anterior al de 1938. a todo esto no solo el Tribunal Constitucional ha aclarado lo siguiente, sino que además, la doctrina jurisprudencial, nos dice que:
    1. la voluntad del testador se debe cumplir con exactitud.
    2. que el pasar de los años no justifica la violación de un testamento.
    3. los testamentos no son objeto de modificaciones por parte de terceros.
    4. ENTRE VARIOS TESTAMENTOS, PRIMA EL ÚLTIMO. Siendo esto lo mas importante, ya que es la explicación mas razonable, y que la PUCP debe de entender.
    5. es una indecencia que un heredero anteponga su interés al del testador.

    Entonces podemos concluir, que la PUCP ha incurrido en un gravísimo error, talvez sea por mero capricho, o porque no sabrá como justificar todos los movimientos que ha estado realizando (de dinero, como administrativos), pero que ya todos nosotros nos hemos dado cuenta de la verdad de las cosas.

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  37. en mi parecer el fallo del tribunal constitucional es lejitimo pues se debe respetar la voluntad de la riva agueero a favor de la PUCP.
    la PUCP sostiene q el arzobispado sostiene q la junta administrativa actua mas alla de loq le corresponde ,pues toda la universidad y el centro comercial palaza san migel no fueron heredados por la riva agerro si no costruidos sobre las hectareas heredadas.
    la PUCP no tiene autonomia sobre los bienes heredados por la riva aguerro si no es presedida por una junta administrativa .
    yo considero q el fallo es valido y lejitimo,guardandose la ultima voluntad del testador

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  38. La sentencia del tribunal constitucional me parece que esta conforme a la atribuciones que se le confieren a este organo jurisdicional ya que la accion de amparo interpuesta por la pucp en contra del representante del arzobispado de lima argumentando que se estan violando sus derechos a la propiedad, autonomia unirversitaria e inviolavilidad de acuerdos esta indebidamente fundamentada.
    Primero, en cuanto al derecho de propiedad se sabe que la pucp se sustenta en el testamento que mas le conviene que es el del año 1933 puesto en el se condiciona que los terrenos donde se ubica la pucp que le pertenecieron a jose de la rivaguero ivan a pasar en propiedad dde las autoridades 20 años despues de la muerte del testador. Sin embargo ese plazo de 20 años no se llego a cumplir y esto se demuestra cuando acuden por primera vez a un organo jurisdiccional ordinario, es decir, en mi opinion la actual postura de la pucp no tiene ningun fundamento por ningun lado.
    Segundo, con respecto a su autonomia universitaria no se puede estar argumentado tal pues se pierde esta cuando los bienes inmuebles obtenidos para el derecho de esta institucion universitaria provienen de una donacion.
    Tercero, en lo que confiere a la inviolabilidad de acuerdos que se debe respetar la ultima voluntad del testador ya que dentro del negocio juridico testamentario la cual no puede estar modificada por acuerdos posteriores y mucho menos si se tratan de herederos no forzosos como es el caso de la pucp.

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  39. Una controversia como esta, que se da en este caso entre dos instituciones de arraigada figura en nuestra sociedad, donde se enfrentan a un conflicto jurídico por dar cumplimiento al testamento dejado por Riva Agüero o por manejar económicamente dicho patrimonio dejado en herencia por Riva Agüero, que seria la gran verdad de todo este conflicto, la controversia en si se genera por los personajes que intervienen hecho mismo de que una institución religiosa como el Arzobispado de Lima, este involucrada en esta situación, y que la PUCP, la universidad de clase media alta, que tiene a dice los “mejores abogados” o la clase mas de alta de jurisconsulto..........
    Según lo ultimo que aparece en el portal de la PUCP, se menciona que el arzobispado intento inscribir la sentencia del TC, a todas las propiedades que aparecen inscritas en Registros Públicos, a nombre de la PUCP, pedido que fue rechazado por el juez de ejecución de sentencia, hecho que según la PUCP muestra que el arzobispado de Lima no tiene la voluntad de hacer cumplir el testamento sino de afectar la propiedad y la libre disposición de todos los bienes inmuebles de la Universidad, pero queda claro, que se les vino la noche a la PUCP, cuando el TC, declaro infundada el pedido de agravio constitucional al que tuvieron que recurrir, al no tener oportunidad en el poder judicial, y ahora? que le queda a la PUCP aceptar los designios de la justicia peruana o crear nueva doctrina para quedar sin intervención del Arzobispado de Lima para la administración de la PUCP.

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  40. Carlos CH.

    Creo que el análisis jurídico ya se ha tocado hasta la redundancia y todos concuerdan con los mismos fundamentos fácticos, no hay que ser un Savigny para darse cuenta a simple vista que los fundamentos esgrimidos por la PUCP, nunca tuvieron ni tendrán ningún asidero.La explicación simple 3 aspectos fundamentales:

    1.-Validez de los testamentos, cual de los dos es el que prevalece,pues claro que el último respetando la última voluntad del testador. Patinada de la PUCP, punto para Perú.

    2.-Inscripción en RR.PP.,en 1957 se procede a inscribir la propiedad de la PUCP entableciendose taxativamente que se toma como referencia el último testamento, pedido que la propia PUCP y que ahora con argumentos que parecen guión de drama hindú, pretende desconocer. Que nos otorga la inscripción de un bien en registros públicos,y tomando como referencia las etapas y los principios que de ella se desprenden, debemos señalar que la inscrpción en RR.PP. dota a nuestro derecho de un revestimiento jurídico frente a terceros.Patinada de la PUCP

    3.- Representación, la PUCP señala que ellos firmaron un Acuerdo con el representante del arzobispado por la cual se estableciía que estos no tienen injerencia en la administración de los bienes, si yo designo a una persona administre mi empresa eso no significa que el ppuede vender o regalar la misma, para enajear cualquier bien en administración se requiere de poderes especifícos, situación análoga al presente caso.

    Sería muy extenso abordar el tema punto por punto que creo ya estan muy bien desarrollados por los foristas, lo que a mi personalmente me deja impresionado es que como un proceso que ha pasado por tantas instancias y costado miles de dólares se pueda resolver aplicando seis o siete principios, en realidad la PUCP ha hecho un papelón, esgrimiento argumentos lacrimógenos, demostrando simplemente sus aíres déspotas de terrateniente de la época feudal,

    Por último debemos tener en cuenta que en nuestra universidad hay estudiantes y en las universidades particulares hay clientes, en ese sentido no debemos bajar la cabeza frente a algunos que por el momento tiene un poquito m{as de dinero que nosotros.

    Vamos con todo muchachos de la Villareal

    3.-

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  41. En primer lugar, felicitar por la tremenda labor de las compañeras y amigas mencionadas por el docente, ya que cualquiera no tendría la valentía de publicar algo que muchos pueden leer, yo por ejemplo, y recibir las críticas mas desenfrenadas en torno aun determinado caso como lo es en este caso, el llamado “Pleito Católico”.

    Así como la estúpida televisión nos vuelve cada vez más acéfalos por las cosas que ahí se muestran y dicen, el hermoso arte de escribir - arte que no corre por mis venas - también nos puede causar algunos trastornos que muchas veces suelen ser incurables. Sobre todo si lo hacemos para terceros, ya que nos exponemos a muchas cosas execrables.

    Se me pidió que “COMENTE” el presente blog, entiendo yo con la finalidad de reforzar lo que escasamente había leído sobre el presente caso. Y eso es lo que procedo a cumplir.

    Para mi desgracia trabajo en le Sector Público a cargo de un abogado egresado de la “CATO”, y me acorde que tenia que cumplir con la referida tarea y por ello procedí a preguntarle lo que cualquier persona le preguntaría. ¿Cómo estudiante de la CATO, “doctorcito”, está de acuerdo con la sentencia del TC? El sonrió un poco y me dijo – SI, el TC nunca se equivoca y que por eso le dio la razón a mi prestigiosa universidad- y se me vino a la mente lo que mencioné en el segundo párrafo - no es culpa del “doctorcito”, es culpa de la televisión, es culpa de “Al fondo hay sitio”, es culpa de “El show de los sueños”, es culpa de “Magaly”.

    No pretendo comentar nada jurídico esta vez, porque según lo escrito por mis compañeros ya lo han dicho casi todo, y desde todos los puntos de vista. Felicito a todos ellos, pero en especial a “Marín” por las conjeturas novedosas que proporcionó aunque mas que conjeturas son, como el mismo lo dice al final, interesantes preguntas.

    Sobre el contenido del blog no hay mucho que decir, porque tuve la dicha de leer “casi” toda la sentencia del TC, y la posición de la Católica en su pagina Web, así que no hay nada que quitar ni agregar.


    Saludos.


    A - Marte

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  42. Esta riña suscitada entre el Arzobispado de Lima y la PUCP en el fondo no es mas que un conflicto de intereses, de carácter económico y podría decirse que tambien de "honor" puesto que la PUCP no puede aceptar q ni con sus eminentes abogados pudo conseguir en ninguna instancia un fallo a su favor.
    Este interés económico esta disfrazado por una parte por la supuesta preocupación del Arzobispado de Lima de cuidar los bienes de Jose de la Riva Aguero y Osma para hacer respetar su última decisión.
    Y por otra parte la supuesta autonomía universitaria que defienden los representantes de la PUCP, autonomía que por cierto no se esta vulnerando, puesto que si la mencionada institución decidió aceptar la herencia, obviamente tambien aceptó las clausulas del testamento (el de 1938)...en concordancia con el articulo 83 de la Ley Universitaria (Ley 23733)la cual señala que "Los bienes provenientes de donaciones, herencias, legados quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según sea el caso" y como pudimos observar el testamento señala que los bienes dejados en herencia serán administrados por una junta conformada por un representante del Rectorado y un representante del Arzobispado y que esta será perpetua e insustituible. Por ende no se puede hablar de una vulneración a su autonomía universitaria.

    Pero hasta ahora no queda claro por que motivo o razón el 13 de Julio de 1994, El Arzobispado adoptó un acuerdo administrativo señalando que solo le competía cumplir las mandas y encargos perpetuos del testador, pero que no tendría influencia en las decisiones sobre los bienes de propiedad absoluta de la universidad.
    la razón no la sabemos.......
    Pero lo que importa es que el Tribunal Constitucional emitió un pronunciamiento sobre este punto en la cual dijo lo siguiente: Que un acuerdo administrativo de una junta no es un contrato, y nada obsta para que uno de sus componentes pueda solicitar la revisión del mismo sujeto o condicionado por determinado plazo. Y que nuestras disposiciones legales tambien contemplan la imprescriptibilidad de ciertos actos jurídicos, como aquellos vinculados a las acciones de petición de herencia (articulo 664 del Código Civil.

    Finalmente queda preguntarnos que hacen dos instituciones ligadas a la religión que profesan peace and love litigando por cuestiones de dinero?...

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  43. Como tenemos conocimientos el pasado 19 de Abril se dio a conocer la sentencia del Tribunal Constitucional, por la cual se declaro INFUNDADO el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por la PUCP en contra de Walter Muños Cho, representante del Arzobispado de Lima en la Junta Administrativa de la mencionada casa de estudios.

    En este fallo se evidencia que los fundamentos expuestos por la PUCP para defender sus intereses que se desprenden del legado que dejo Don José de la Riva Agüero y Osma en sus testamentos principales de 1933 y 1938; no fueron debidamente acreditados. Me resulta poco creíble asumir que los abogados de “la cato” hayan desconocido a ciencia cierta a lo que se estaban exponiendo al acudir al TC y que pretendieran ganar el caso con los fundamentos de violación a la propiedad, autonomía universitaria e inviolabilidad de acuerdos. Me pongo a analizar esta situación y lo primero que se me viene a la mente son tres consideraciones básicas para tratar de comprender lógicamente el por qué los representantes de la PUCP se sobreconfiaron al enfrentar al Arzobispado de Lima en un proceso constitucional. Primero, como lo establece la modalidad de Negocio Jurídico Testamentario, el heredero no forzoso no puede desentenderse de sus condiciones y cargos establecidos por la última voluntad del testador; y como en una oportunidad le escuche decir al Dr. Marcial Rubio Correa -actual Rector de la PUCP- en una entrevista realizada por RPP noticias, reconoce que el testamento posterior prima sobre el anterior pero solo sobre los puntos en los que hay contradicción; pues señor rector, con el respeto que Usted se merece el testamento de 1933 y 1938 entran en contradicción, por lo tanto que en claro que este ultimo es el que se debe de hacer cumplir. Segundo, el Dr. Rubio como máxima autoridad de esta casa de estudio dio la cara a los medios de comunicación y en el articulo publicado por Henry Bullard en la edición peruana de Le Monde 37 el aclara que el TC no debió de dictar sentencia puesto que existe una “causa pendiente”, es decir, aun hay un proceso judicial ordinario en la que se esta evaluando el mismo caso; pero se sabe que tanto en el proceso ordinario como en el que evaluó el TC la parte que presento la demanda fue la PUCP, es así que resulta ilógico que ahora la PUCP este argumentando una “causa pendiente” que influye en el proceso ordinario; por otro lado, otra imagen de la PUCP como lo es el respetado Dr. Juan Monroy Gálvez, profesor de la facultad de derecho de esta casa de estudios, de manera nada profesional critico exageradamente la sentencia del TC y lo catalogo como incompetente pues en palabras del profesor Monroy en TC esta facultado para resolver los problemas que van en contra de nuestra Carta Magna y no para que por lo contrario este generando mayores controversias dándole que hablar a la prensa nacional. Tercero, como lo dije desde un principio, mi hipótesis es que la PUCP se confió demasiado en sus influencias que podía conseguir dentro del TC, estoy hablando de que dentro del TC se encuentra el Dr. César Landa y está probado la vinculación a la PUCP pues es ex-alumno de la PUCP, Director de una revista de la PUCP, ex-profesor de la PUCP, fundador de la Maestría en Derecho de la PUCP y profesor de la misma; este individuo era uno de los encargado de evaluar la Acción de Amparo presentada por la PUCP pero en virtud al derecho de un debido proceso e igualdad de oportunidades para las partes se obligo a que desista de toda intervención, desvinculándolo del proceso; díganme ustedes si con todos sus antecedente el Sr. Landa no va a favorecer en lo posible a la PUCP, es así, que me atrevo a decir que la PUCP no es que no sabia a lo que se enfrentaba sino que se confió demasiado y pensaba que iba a ganar en el TC y que después tenían ganado todo el proceso civil ordinario.

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  44. Como tenemos conocimientos el pasado 19 de Abril se dio a conocer la sentencia del Tribunal Constitucional, por la cual se declaro INFUNDADO el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por la PUCP en contra de Walter Muños Cho, representante del Arzobispado de Lima en la Junta Administrativa de la mencionada casa de estudios.

    En este fallo se evidencia que los fundamentos expuestos por la PUCP para defender sus intereses que se desprenden del legado que dejo Don José de la Riva Agüero y Osma en sus testamentos principales de 1933 y 1938; no fueron debidamente acreditados. Me resulta poco creíble asumir que los abogados de “la cato” hayan desconocido a ciencia cierta a lo que se estaban exponiendo al acudir al TC y que pretendieran ganar el caso con los fundamentos de violación a la propiedad, autonomía universitaria e inviolabilidad de acuerdos. Me pongo a analizar esta situación y lo primero que se me viene a la mente son tres consideraciones básicas para tratar de comprender lógicamente el por qué los representantes de la PUCP se sobreconfiaron al enfrentar al Arzobispado de Lima en un proceso constitucional. Primero, como lo establece la modalidad de Negocio Jurídico Testamentario, el heredero no forzoso no puede desentenderse de sus condiciones y cargos establecidos por la última voluntad del testador; y como en una oportunidad le escuche decir al Dr. Marcial Rubio Correa -actual Rector de la PUCP- en una entrevista realizada por RPP noticias, reconoce que el testamento posterior prima sobre el anterior pero solo sobre los puntos en los que hay contradicción; pues señor rector, con el respeto que Usted se merece el testamento de 1933 y 1938 entran en contradicción, por lo tanto que en claro que este ultimo es el que se debe de hacer cumplir. Segundo, el Dr. Rubio como máxima autoridad de esta casa de estudio dio la cara a los medios de comunicación y en el articulo publicado por Henry Bullard en la edición peruana de Le Monde 37 el aclara que el TC no debió de dictar sentencia puesto que existe una “causa pendiente”, es decir, aun hay un proceso judicial ordinario en la que se esta evaluando el mismo caso; pero se sabe que tanto en el proceso ordinario como en el que evaluó el TC la parte que presento la demanda fue la PUCP, es así que resulta ilógico que ahora la PUCP este argumentando una “causa pendiente” que influye en el proceso ordinario; por otro lado, otra imagen de la PUCP como lo es el respetado Dr. Juan Monroy Gálvez, profesor de la facultad de derecho de esta casa de estudios, de manera nada profesional critico exageradamente la sentencia del TC y lo catalogo como incompetente pues en palabras del profesor Monroy en TC esta facultado para resolver los problemas que van en contra de nuestra Carta Magna y no para que por lo contrario este generando mayores controversias dándole que hablar a la prensa nacional. Tercero, como lo dije desde un principio, mi hipótesis es que la PUCP se confió demasiado en sus influencias que podía conseguir dentro del TC, estoy hablando de que dentro del TC se encuentra el Dr. César Landa y está probado la vinculación a la PUCP pues es ex-alumno de la PUCP, Director de una revista de la PUCP, ex-profesor de la PUCP, fundador de la Maestría en Derecho de la PUCP y profesor de la misma; este individuo era uno de los encargado de evaluar la Acción de Amparo presentada por la PUCP pero en virtud al derecho de un debido proceso e igualdad de oportunidades para las partes se obligo a que desista de toda intervención, desvinculándolo del proceso; díganme ustedes si con todos sus antecedente el Sr. Landa no va a favorecer en lo posible a la PUCP, es así, que me atrevo a decir que la PUCP no es que no sabia a lo que se enfrentaba sino que se confió demasiado y pensaba que iba a ganar en el TC y que después tenían ganado todo el proceso civil ordinario.

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  45. Como tenemos conocimientos el pasado 19 de Abril se dio a conocer la sentencia del Tribunal Constitucional, por la cual se declaro INFUNDADO el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por la PUCP en contra de Walter Muños Cho, representante del Arzobispado de Lima en la Junta Administrativa de la mencionada casa de estudios.

    En este fallo se evidencia que los fundamentos expuestos por la PUCP para defender sus intereses que se desprenden del legado que dejo Don José de la Riva Agüero y Osma en sus testamentos principales de 1933 y 1938; no fueron debidamente acreditados. Me resulta poco creíble asumir que los abogados de “la cato” hayan desconocido a ciencia cierta a lo que se estaban exponiendo al acudir al TC y que pretendieran ganar el caso con los fundamentos de violación a la propiedad, autonomía universitaria e inviolabilidad de acuerdos. Me pongo a analizar esta situación y lo primero que se me viene a la mente son tres consideraciones básicas para tratar de comprender lógicamente el por qué los representantes de la PUCP se sobreconfiaron al enfrentar al Arzobispado de Lima en un proceso constitucional. Primero, como lo establece la modalidad de Negocio Jurídico Testamentario, el heredero no forzoso no puede desentenderse de sus condiciones y cargos establecidos por la última voluntad del testador; y como en una oportunidad le escuche decir al Dr. Marcial Rubio Correa -actual Rector de la PUCP- en una entrevista realizada por RPP noticias, reconoce que el testamento posterior prima sobre el anterior pero solo sobre los puntos en los que hay contradicción; pues señor rector, con el respeto que Usted se merece el testamento de 1933 y 1938 entran en contradicción, por lo tanto que en claro que este ultimo es el que se debe de hacer cumplir. Segundo, el Dr. Rubio como máxima autoridad de esta casa de estudio dio la cara a los medios de comunicación y en el articulo publicado por Henry Bullard en la edición peruana de Le Monde 37 el aclara que el TC no debió de dictar sentencia puesto que existe una “causa pendiente”, es decir, aun hay un proceso judicial ordinario en la que se esta evaluando el mismo caso; pero se sabe que tanto en el proceso ordinario como en el que evaluó el TC la parte que presento la demanda fue la PUCP, es así que resulta ilógico que ahora la PUCP este argumentando una “causa pendiente” que influye en el proceso ordinario; por otro lado, otra imagen de la PUCP como lo es el respetado Dr. Juan Monroy Gálvez, profesor de la facultad de derecho de esta casa de estudios, de manera nada profesional critico exageradamente la sentencia del TC y lo catalogo como incompetente pues en palabras del profesor Monroy en TC esta facultado para resolver los problemas que van en contra de nuestra Carta Magna y no para que por lo contrario este generando mayores controversias dándole que hablar a la prensa nacional. Tercero, como lo dije desde un principio, mi hipótesis es que la PUCP se confió demasiado en sus influencias que podía conseguir dentro del TC, estoy hablando de que dentro del TC se encuentra el Dr. César Landa y está probado la vinculación a la PUCP pues es ex-alumno de la PUCP, Director de una revista de la PUCP, ex-profesor de la PUCP, fundador de la Maestría en Derecho de la PUCP y profesor de la misma; este individuo era uno de los encargado de evaluar la Acción de Amparo presentada por la PUCP pero en virtud al derecho de un debido proceso e igualdad de oportunidades para las partes se obligo a que desista de toda intervención, desvinculándolo del proceso; díganme ustedes si con todos sus antecedente el Sr. Landa no va a favorecer en lo posible a la PUCP, es así, que me atrevo a decir que la PUCP no es que no sabia a lo que se enfrentaba sino que se confió demasiado y pensaba que iba a ganar en el TC y que después tenían ganado todo el proceso civil ordinario.

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  46. ARZOBISPADO VS LA CATOLICA
    Es decir Riva Agüero cambió de voluntad, bajo tal composición se conformó la Junta Administradora.
    En el año 1957 la Universidad Católica inicia un trámite judicial que concluye con una resolución que dispone que el testamento que regula los temas sucesorios de Riva Agüero es del año 1938. Eso permitió que la Universidad inscriba la propiedad de los bienes antes de cumplidos los 20 años. Aceptando tácitamente la PUCP el testamento del año 1938.
    Es así que la Junta Administradora intervino en transacciones comerciales de importancia sobre los bienes legados por Riva Agüero a la PUCP, participando y actuando en las decisiones propias de dirección y gestión, es decir, en las tareas inherentes a la administración, durante cincuenta años después de fallecido el testador es decir hasta 1994.

    En 1994 por acuerdo de la Junta de Administración decide que dicha Junta solo tiene competencia para “cumplir las mandas y encargos perpetuos del testador pero que no tenía injerencia en las decisiones sobre los bienes de propiedad absoluta de la Universidad”. Es decir, la Junta de Administración se “auto limita.
    Pero dicho acuerdo no respeto la última voluntad del testador pues él estableció una condición, que la PUCP no está respetando.
    Por ello “el acuerdo” del año 1994 es ineficaz ya que contradice la última voluntad del testador, es decir la administración perpetua de sus bienes.
    Cabe indicar, que nadie discute el derecho de propiedad de la PUCP, pues esa casa de estudios es la propietaria pero tiene que respetar la condición establecida por el causante.
    Ante ello se deduce que los representantes de la PUCP tuvieron Exceso de confianza por interponer acciones de amparo sin tener una base contundente basada en el derecho, es así que hasta el TC ha declarado la acción de amparo declaro infundado.

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  47. La expedición de la sentencia ha generado pronunciamientos diversos, tanto a favor como en contra y principalmente de las partes involucradas, y es que no todos los días el TC interpreta una cláusula constitucional – derecho a la propiedad y a la herencia – que guarda intima relación con una institución que se origina y desarrolla en el Derecho Civil. Esta referencia a la interpretación que el Juez Constitucional puede realizar de la última voluntad del testador.
    Así, por primera ver el Colegiado Constitucional tras un exiguo análisis de la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP evaluó si esta casa de estudios podía administrar libremente los bienes y rentas que don José de la Riva-Agüero y Osma le heredó, concluyendo que, a pesar de ser propietaria de dichos bienes, la PUCP no solo debía ser administrada por los estamentos universitarios (rector, Asamblea Universitaria y Consejo Universitario), sino también por un representante del Arzobispado (conjuntamente forman l<a denominada Junta Administrativa de la PUCP), teniendo al Arzobispado de Lima cardenal Juan Luis Cipriano, como tercer dirimente en caso de discrepancias. De esta forma, la casa de estudios deberá ser administrada a perpetuidad por un representante del Arzobispado, y bajo los cánones de la Iglesia Católica apostólica y romana, por ser esta la última voluntad de Riva-Agüero.
    Ahora, bien, la gran pregunta es si le correspondía al Colegiado interpretar la última voluntad de don José de la Riva-Agüero mas aún cuando en la jurisdicción ordinaria se está discutiendo este puto en sendos procesos civiles. Esto, según algunos juristas, no ha debido realizarse, porque la interpretación de los testamentos es una labor que corresponde al juez ordinario y no al juez constitucional. El TC, en opinión contraria, ha advertido que sí sería posible una interpretación constitucional cuando se lesionan el derecho constitucional a la herencia, los demás derechos fundamentales o la supremacía dela Constitución. Sin embargo, no se ha especificado cual es el contenido constitucional del derecho a la herencia y sus limites respeto al derecho a la propiedad.
    Finalmente, el TC ha dejado una incógnita, si los beneficiados con la herencia que interpreten el testamento contrariamente a la voluntad del causante, podrán interponer una demanda de amparo, esto no ha sido respondido pero que sin embargo generará mas de un pronunciamiento posterior del TC.

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  48. Primero enfatizar que el Tribunal Constitucional ha incurrido en una usurpaciòn de funciones al pronunciarse sobre temas que en la actualidad se ven ante los Tribunales ordinarios, tanto mas si estos no son constitucionales; y que pese a su intromisiòn – con la finalidad de favorecer al arzobizpado de Lima, puesto que lo contrario no le conviene-, no ha hecho una correcta aplicaciòn de las normas, deviniendo en insustancial y no fundamentada la sentencia expedida, debiendo precisarse ademas que hay un interes detrás por parte del Arzobispado: Lo lucrativo – administrar no solo los bienes de la universidad, establecidos como herencia, sino incluso los que se adquirieron con el pasar del tiempo, convirtiendose asì en administrador absoluto de la PUCP.

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  49. La controversia consiste en determinar cuál de los testamentos se va respetar que Riva Agüero determino como principal heredera a pucp y q una junta era la encargada de administrar sus bienes.
    Pero en 1994 La Junta Administradora, en un acuerdo adoptado el 13 de julio de 1994, decidió postular que a esta entidad sólo le competía “cumplir las mandas y encargos perpetuos del testador pero que no tenía injerencia en las decisiones sobre los bienes de propiedad absoluta de la Universidad”.
    El conflicto es determinar cuál de los testamentos debe prevalecer en el Testamento de 1933, se estipula:“Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus productos de la Junta Administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la Junta Administradora sólo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento”.
    Cinco años después, en el Testamento de 1938 (cláusula quinta) se estipula: “Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera,…. pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una Junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo .…”.
    El Tribunal Constitucional, determina q un acuerdo administrativo de una Junta no es un contrato y que uno de sus componentes puede solicitar la revisión del mismo sujeto o condicionado por determinado plazo.
    La PUCP se rehúsa a dar cuenta de lo que ha venido administrando, tiene un interés legitimo de no querer que se demuestren los posibles movimientos irregulares que ha venido haciendo en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia Riva Agüero por lo que rechaza una auditoria
    Se debe establecer y dar a conocer las funciones específicas que tiene la Junta administradora según el testador y de no pretender que también tiene como función administrar la universidad.
    El Tribunal Constitucional hace unos días emitió una resolución el 23 de julio en la que resuelve lo siguiente: “ORDENAR que se remita copia certificada de la sentencia de autos al Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fin de que éste actúe de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al momento de resolver el Exp. N.º 29106-2008”.
    Lo que dice el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional es lo siguiente: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.
    La primera disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dice: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”.
    El contenido de los dos artículos citados por la mayoría del Tribunal en su resolución publicada el 23 de julio pasado es el mismo: “los jueces interpretan las leyes, toda norma con rango de ley y los reglamentos” ¿Cómo? “(…) según los preceptos y principios constitucionales según la interpretación que de los mismos haga el Tribunal Constitucional”.
    El TC busca que el proceso civil en curso se resuelva en base a la interpretación de los testamentos de Riva-Agüero.

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  50. D.A.G dice:

    Sabemos que la justicia implica dar a cada quien lo que corresponde y ello ha sucedido en la expedición de la sentencia Nº 3347-2009 - PA/TC declarando infundada la pretensiòn de la PUCP (destinada a que se ordene la no injerencia del arzobispado en los asuntos de la universidad), reconociendo la validez de la Junta de Administración y la intervención de éste en los bienes herededados por la PUCP del señor Jose de la Riva Aguero .

    Como puede apreciarse del testamento de 1933 y 1938 Riva Aguero considero a la universidad como principal heredera, pero tambien se deduce que estan inmersos otros entes herededro( Comple- mentarios) como es la Junta Administrativa. De lo contrario el testador hubiera utilizado la expresión: "Instituyo como unica heredera" lo cual no se menciona en ninguno de los testa- mentos .

    El testador facultò tambien a los mienbros de la Junta Administrativa (como albacea) a exigir ante quien hubiera incumplido e impedido su voluntad (no habiendo prescripción o condición de naturaleza alguna).

    Deacuerdo al Codigo Civil de 1852, 1936 y el actual, el testamento posterior prima sobre el anterior , lo cual queda claro que el testamento de 1938 instituye la ultima voluntad del testador, dejandose sin efecto la de 1933.

    De todo esto se desprende que la PUCP tendrá que cumlir la ultima voluntad de Riva Aguero por tiempo indefinido.

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  51. En esta controversia, se legan bienes propietarios, los cuales en su momento estuvieron registrados a nombre de la Riva Agüero. Pero luego de activarse el Derecho de los beneficiarios a causa de la muerte del testador, automáticamente se le trasmite los bienes y posteriormente se inscribirán a favor de los beneficiarios, en este caso de la PUCP.
    Sin embargo, para que se seda dicha propiedad a la PUCP, primero deben acatar las disposiciones del testamento, en el cual entre otras cosas se refiere a la participación en la Junta Administradora de la PUCP de un miembro del arzobispado de Lima a perpetuidad, siendo este dispositivo insustituible.
    El Tribunal Constitucional manifiesta que la PUCP es propietaria pero no decide sobre los bienes, quien decide es una junta que es ajena a la universidad y al parecer nuestros amigos de la Católica más que estar en desacuerdo con el fallo del Tribunal Constitucional lo que buscan es soltar infundios tendenciosos con el fin de desprestigiar a dicha institución y así solapar sus patinadas.

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  52. Lo de la Católica y el TC ya no tiene cuando acabar, debe doler perder por demolición-

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  53. VIT interesante tu comentario, el problema es que los abogados debemos saber por donde va a salir el golpe y lo del TC era previsible. En cuanto a la usurpación de funciones de los Jueces Constitucionales, bueno pués hay canales para efectuar las denuncias, que las promuevan; pero igual, creo que no prosperarían.

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  54. De: Uri A. Zorrilla M.

    Desde mi optica por los diferentes motivos en que hay una polémica discusión entre la Pontificia Universidad Católica de Lima y el Arzobispado de Lima por el que se discute el fondo; de materia en herencia del Dr. José Riva Agüero y osma. Con respecto a la administración de los bienes heredados por la PUCP y la administración de los mismos por una junta administrativa formada entre el Arzobispado y la PUCP.
    De esta manera se elabora este tema para poder llegar dar a conocer a los lectores del la polémica discusión entre estos dos que posteriormente son partes en un proceso por el cual llega a concluir en un fallo eminentemente de ultimo orden nacional que es el fallo del Tribunal Constitucional el cual es motivo de polémica ya que se discute de que el TC, no actuó en la medida de sus funciones y cargos es por eso que no contento con ese fallo la PUCP; discute algunos puntos o controversias dentro del fallo del TC que mantiene no contentos a la parte accionante pese se declaro como improcedente el petitorio de la PUCP en primera y segunda instancia ventilados dentro de un proceso civil.
    El litigio entre las dos instituciones se evidenciaría el 6 de marzo de 2007 luego de que la PUCP interpusiera una acción de amparo contra el Ing. Walter Muñoz Cho. Esta medida se tomó ante la solicitud de Muñoz al actual Rector de la universidad, Ing. Luis Guzmán Barrón Sobrevilla, para que convoque a una sesión de la Junta de Administración, pues no se reunían desde hace seis años.
    El objetivo de aquella convocatoria era para cumplir con la voluntad del testamento del mecenas, Dr. José de la Riva Agüero y Osma, y observar la transparencia en la administración de la herencia recibida, considerando que la Casa de estudios en mención no ha rendido cuentas a la Junta desde hace 14 años.
    Según la PUCP, el Ing. Walter Muñoz Cho, miembro nombrado por el Arzobispo de Lima para dicha Junta, pretendería exigir rendición de cuentas y limitar los derechos de la universidad, para lo cual habría requerido informes contables, auditorías y autorizaciones de disposición de bienes.
    Lo que estaría en juego para la católica es su derecho a la autonomía, consagrado por la Constitución y la Ley Universitaria, además de ceñirse a los testamentos de Riva Agüero.

    El meollo de todo es que las dos partes interpretan de forma diferente las disposiciones testamentarias de Riva Agüero, Marqués de Aulestia. En total son cuatro testamentos y un codicilo en que él precisa los alcances de su legado, que conformaba entre otras cosas, los extensos terrenos de la hacienda Pando donde se edificó la Católica.
    Estos documentos son de carácter público y pueden consultarse en los Registros Públicos de Lima, título archivado N° 2897, con fecha 20 de diciembre de 1946.
    Así, la cláusula décimo séptima del testamento cerrado del 3 de diciembre de 1933, don José de Riva Agüero establece que:
    “Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes recibiendo sus productos de la Junta Administradora, y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la junta administradora, sólo si la Universidad Católica existiera el vigésimo año contando desde el día de mi fallecimiento”.

    Se entiende claramente que la Casa de estudios sería propietaria absoluta si después de veinte años de la muerte de Riva Agüero la universidad seguía existiendo. El mecenas murió el 25 de octubre de 1944, y de acuerdo con lo especificado lo heredado pertenece a la universidad.

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  55. Mi opinión respecto al tema es, que lo único que quiere el arzobispado de lima es respetar la voluntad del intelectual; la católica no va a dejar de ser la católica por permitir que siga la junta administrativa; integrada por un representante de la iglesia; no quiero pensar que detrás de esto haya otros intereses, económicos por ejemplo, ya que dicha universidad es una de la instituciones líderes del país, pero la ley es la ley y así sea una gran institución, eso no quiere decir que sea dueño de la verdad absoluta, tiene que respetar lo que manda el tribunal, máximo órgano de control en nuestro país, así que le guste o no, esa es la verdad jurídica que prevalece.

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  56. De: Lizeth V.C.

    El problema radica en la interpretación del testamento. Ya que para la católica, el segundo testamento no anula al primero, sino que lo complementa y establece las responsabilidades de la junta administradora, mientras que para el Arzobispado, el segundo testamento le da la potestad de administrar para siempre los bienes de la PUCP.

    Pues se habla de la última voluntad de un testador, en este caso Don José de la Riva Agüero, quien quizás en su momento no tuvo en cuenta que sus múltiples testamentos se convertirían en el motivo principal de lucha entre la universidad (PUCP) y el arzobispado de Lima; como se sabe en 1933 redactó su primer testamento, en el que le heredaba sus propiedades a la PUCP, además consignó que una junta administradora (conformada por miembros del Arzobispado de Lima y de la PUCP) le haría entrega de todos los bienes después de 20 años. Pero cinco años después (1938), Riva Agüero estableció otro testamento, en el que mencionó nuevas disposiciones sobre sus bienes: establece la junta administradora perpetua (conformada por las mismas personalidades que la primera) que también se encargaría de cumplir los encargos, legados y mandas establecidas.

    Recordemos pues “quien se hace de la propiedad por herencia, sin haber sido un heredero forzoso, adquiere ésta por la voluntad del testador y no por su esfuerzo o trabajo”, por lo que es lícito que el testador establezca condiciones y cargos que el beneficiario está obligado a respetar.

    A todo esto se debe tener en cuenta si las actuales autoridades de la Universidad vienen o no respetando los mandatos de quien ha sido su principal benefactor, don José de la Riva Agüero y Osma, conforme a lo que éste dispuso en su testamento para la administración de los bienes que legó.

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  57. La PUPC esta realizando un proceso en donde no tiene razón, como tenemos conocimiento que la última voluntad del causante fue que la junta administradora administrara los bienes de la universidad, quizás si el testador don José de la Riva Agüero hubiera transcrito en sus testamentos que revoca todos los anteriores, no se hubiera originado este problema, de tal forma el Tribunal Constitucional está actuando de acuerdo a Ley.

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  58. La controversia consiste en determinar si las actuales autoridades de la Universidad vienen o no respetando los mandatos de quien ha sido su principal benefactor, don José de la Riva Agüero y Osma, conforme a lo que éste dispuso en su testamento para la administración de los bienes que legó. Ello, debido a que José de la Riva Aguero constituyó, de manera sumamente clara, una carga sobre tales bienes, consistente en que la administración de éstos se confiaba, de manera perpetua e insustituible, a una Junta de Administración conformada, finalmente, por el Rector de la Universidad y por un designado por el Arzobispo de Lima.
    El Tribunal Constitucional como órgano supremo en materia constitucional y el derecho a la propiedad es un derecho elevado a estatus constitucional estaba facultado para examinar “el fondo del asunto” en el proceso de amparo, es decir la voluntad de Riva Agúero reflejada en los testamentos.
    Yovana Huayhua Hurtado.

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  59. La PUPC está realizando un proceso en donde no tiene razón, como tenemos conocimiento que la última voluntad del causante fue que la junta administradora administrara los bienes de la universidad, quizás si el testador don José de la Riva Agüero hubiera transcrito en sus testamentos que revoca todos los anteriores, no se hubiera originado este problema, de tal forma el Tribunal Constitucional está actuando de acuerdo a Ley.Debemos recordar que en materia de derecho sucesorio, cuando existen dos o más testamentos, prevalece el último, dado que expresa la voluntad final del testador.
    Janet Seguil Flores

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  60. Saludos a sus comentarios.

    En principio se debe tener en cuenta si realmente el Tribunal Constitucional (en adelante “TC”) estaba facultado para resolver este caso en concreto, en segundo lugar ver que es un estado de derecho y su diferencia ante un Estado Constitucional de Derecho (Estado jurisdiccional, Häberle-Alexy), y finalmente el caso PUCP.

    La mayoría de los comentarios esta centrada en la interpretación de la Resolución, sin embargo no se ha llegado a analizar si el tribunal puede intervenir en el ámbito de las relaciones privadas.

    Al respecto cabe señalar que, ninguno de los comentarios que me preceden verificó si se había vulnerado “la autonomía de la universidad” o si “la propiedad había sido había sido amenazada”. Lo señalado nos hace preguntarnos cuales son las funciones del TC, pues es posible su interferencia en casos concretos que repente esta asignada a la paupérrima jurisdicción ordinaria, o es que el TC continúa desde aquella resolución de un tal Silva Checa o de un tal Bedoya de Vivanco realizando actuaciones que son consideradas como desicionismos en el ámbito jurisdiccional. Pensaré que aquellos comentarios incluyen esta observación por lo que señalaré más adelante.

    Ahora bien respecto al Estado de Derecho y Estado Constitucional de Derecho, sin querer se hace comentarios que al parecer no proyecta la adecuada idea que quiso dejarnos Platón o la expresión del Siglo XX, ya que el estado de derecho significa la razón reflejada en la norma escrita, sin embargo un Estado Constitucional de Derecho es la viva expresión del siglo XX, donde el centro de un estado viene a ser la jurisdicción, y creo que este fenómeno es muy conocido por el activismo que realizan aquellos organismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios (sobre todo este último).

    Así podemos justificar la intervención del un TC para resolver casos en concreto, o denominado de fondo, ya que debe recordarse que ni organismo legislativo, ni el organismo jurisdiccional ordinario en toda la republica fueron capaces de poder más derechos que el TC, donde se refleja la victoria de la minoría que al final viene a ser esa mayoría no reflejada en el parlamento y como consecuencia de la inadecuada aplicación de una norma por juecesillos.

    Es posible pensar que en el caso concreto debía esperarse a que después de los que el TC debía resolver de acuerdo a lo regulado debía devolver lo actuado, luego de haber realizado lo que supuestamente le compete, al órgano jurisdiccional, no es la primera vez que el TC resuelve casos en Concreto, algunos timoratos creen que nunca debió interpretar el caso en concreto, sin embargo pienso que si siendo parte de la jurisdicción y vivo reflejo de una Estado Constitucional de Derecho resolvió de la mejor manera este conflicto de intereses.

    Finalmente, emitido el fallo del TC sobre el proceso de amparo de la Universidad, es ahora decisión de las partes involucradas "presentar esta sentencia ante los jueces y tribunales de índole civil a cargo de procesos judiciales abiertos" relacionados con esta disputa.

    En efecto, tal como lo señala el artículo 22 del Código Procesal Constitucional (CPConst.), "la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda".

    Asimismo, el artículo 22 del CPConst. indica que "las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad".

    Toda consulta puede hacérmela en clase. Gracias.

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  61. BRUSS:

    Considero que el magistrado Gerardo Eto Cruz que emitió un voto singular, discordante del informe que firmaron cuatro Magistrados del TC, esta equivocado al considerar procedente el pedido de la PUCP, pues sostiene que se ha acreditado la violación de los derechos de propiedad, porque la universidad no puede disponer libremente de sus bienes, a la autonomía universitaria y a la inmutabilidad de acuerdos.
    Cuando los cuatro magistrados que fiemaron la sentencia del TC, lo Único que hacen es darle la razón al arzobispado de Lima al rescatar la voluntad expresa por Riva AGUERO en su testamento de 1938, donde estipula que los bienes legados ala Universidad la Católica se administrarán perpetuamente por una junta que integrarán el Rector de dicha casa de estudios y el designado por el arzobispo de Lima

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  62. caso PUCP- Arzobispado de Lima
    No pretendo para nada aplaudir al TC- basta recordar el caso cementos lima para no hacerlo- pero definitivamente hay una gran diferencia desde aquel fallo a la cuestionada sentencia del 17 de marzo del 2010, más alla de discutir si es o no competencia del tribunal ventilar un asunto como el que concierne a dicha casa de estudios, hay que ser concretos en algo a todas luces obvio y que requería pronunciamiento : el incumplimiento de una cláusula testamentaria del Sr. José de la Riva Aguero y Osma.
    Actualmente la PUCP es propietaria -lo veamos o no de manera absoluta-de los bienes que heredo del referido causante, por lo tanto quedó sujeta a las disposiciones, cargas recaidas sobre la herencia, no es posible que durante media década se viniese ejecutando de manera normal y luego en virtud de un acuerdo privado se disponga otra cosa ¿Acaso no debe primar la voluntad del causante? y esta voluntad no es otra que mantener de manera perpetua a la Junta administradora (administradora y no propietaria) ya que sabemos que asi lo dispuso el difunto en 1938, dejando bien claro en la cláusula quinta (la que señalaba expresamente Revoco cuanto en contrario dispongo en mi anterior testamento) Aquí no se trata de saber lo que PUCP esconde para no querer rendir cuentas a la junta, se trata de ejecutar nuevamente lo que un benefactor dispuso y que es lo mínimo que se espera de una universidad que alberga buenos profesionales. Claro está que hay preguntas interesantes alrededor de ello ejemplo ¿Por qué el propio Arzobispado a través de su representante participó en 1994 de un acuerdo en que se dispone su no intervención en la administración? pero cuya respuesta seguro comentaremos posteriormente.

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  63. JANET MENDOZA

    LA PUCP Vrs. EL ARZOBISPADO DE LIMA

    Luego de un largo proceso, y agotadas las instancias ante el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, en última y definitiva instancia declaró infundada la demanda de la PUCP, luego de haber llegado a las siguientes conclusiones:

    *En cuanto al derecho de propiedad, la PUCP no había heredado en base al testamento de 1933, sino por el de 1938, que le otorgaba la propiedad de los bienes, sujeta a una carga perpetua e insubstituible, consistente en que los bienes heredados debían ser administrados por la Junta Administradora. Algo más, verificó que este aspecto, a pedido de la misma PUCP, había sido materia de pronunciamiento judicial en 1957, el mismo que corría inscrito en los Registros Públicos desde 1958; lo que incluso había posibilitado que la PUCP inscribiera su propiedad antes de 1964, contrariamente a lo que se sostenía en la demanda.

    * En cuanto al derecho a la autonomía universitaria, existe un artículo expreso en la Ley Universitaria N° 23733 (el 83°), según el cual “Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según el caso”; por lo que mal se podía esgrimir la amenaza o violación al derecho de autonomía.

    * En cuanto al derecho a la inmutabilidad de los acuerdos, las acciones vinculadas a materias testamentarias son imprescriptibles (artículo 664° del Código Civil).

    De todo ello se puede concluir que el fallo del Tribunal Constitucional, duela a quien duela, es correcto ya que la voluntad del bienhechor de la PUCP fue la de mantener a la Junta de Administración de manera perpetua para velar por los bienes heredados.

    Además, el fallo en mención no afecta la autonomía universitaria ya que las disposiciones testamentarias de Riva Agüero no alcanzan el ámbito académico o la forma de conducir la Universidad, puesto que únicamente está reservado a que la Junta de Administración vigile y conduzca el correcto uso de los bienes heredados (aspecto patrimonial).

    El sistema constitucional de derecho obliga el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales, sin posibilidad de modificar o retardar su ejecución. Esta vez, la PUCP tendrá que aceptar hidalgamente lo sucedido y tener en cuenta que incluso jactándose de tener la mejor facultad de derecho del país y a los mejores juristas, la justicia, a veces no se tiene la razón.

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  64. No respetar las disposiciones de un testamento o varios de ellos por parte de los herederos ¿que consecuencias legales acarrean?
    Los testamentos redactados por el ilustre José de la Riva Agüero han traído una serie de discusiones no solo por parte de los interesados como la PUCP y el Arzobispado sino también por todos nosotros.
    Como sabemos el testamento es el acto jurídico por el cual una persona dispone después de su muerte sus bienes total o parcialmente, es en si la última voluntad del testador; bajo esa línea de ideas, el testamento del año 1938 con su complemento de 1939 ha regido y seguirá rigiendo aunque las autoridades de la PUCP y del mismo Arzobispado lo incumplan, por los intereses aun ocultos que existen por parte de ellos; como se observa el acuerdo que suscribieron en el año 1994 en donde se dispuso que la Junta Administradora no interviniera en los asuntos que el mismo testamento les facultaba; siendo aun la Junta Administradora la Albacea o ejecutores testamentarios, es decir podrían exigir el cumplimiento de las disposiciones de la última voluntad del testador cosa que incumplieron, pero porque motivo?, porque dejar a las autoridades de la PUCP que administraran ellos mismos, será que por debajo lo arreglaron, interés económicos, intereses religiosos, pero de que hubo algún tipo de interés ajeno a la voluntad del testador lo hubo.

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  65. Estos problemas suceden por la inadecuada interpretación o mas bien interpretación "acomodada" del testamento de tan ilustre historiador, que si estuviera vivo ahora pensaría que cometió un grave error al dejar su fortuna a la PUCP y no a UNMSM como pensaba hacerlo originalmente.
    Y es que no se percato tal vez que dicha universidad seria administrada por personas metalizadas con amplio complejo de superioridad que no lo merecen.
    Si el TC fallo en contra del PUCP no significa que el Arzobispado tenga el derecho y la razón, aunque esto signifique un precedente para sus pretensiones, sino se debe a un enfoque inadecuado de la demanda interpuesta por la PUCP ante las instancias judiciales.
    Fue la voluntad de JRA (testamento 1938)que exista una junta perpetua (rector y arzobispado) la que se encargue de administrar sus bienes y esa última voluntad por derecho debe respetarse.
    Así que en mi criterio el arzobispo tiene y debe solicitar rendición de cuentas sobre los bienes de JRA.
    Además el rector (que es tambien el administrador) preside la asamblea universitaria, la cual es el órgano de gobierno de la PUCP la cual también es conformada por decanos, profesores y alumnos, tienen el deber legal y moral de rendir cuentas cuando le sean solicitadas.
    Que temor por parte del rector hay de rendir cuentas? creo que ese es el fondo de todo este vergonzoso embrollo judicial.

    SACAE

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